Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Junio de 2020, expediente FRO 033835/2019/3/CA002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. R., 26 de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, los expedientes nº

FRO 33835/2019/3/CA2 y 33835/2019/7/CA5 “Incidente de excarcelación en autos DOGAÑERI, G.H. p/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 1, de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. Claudio E. Torres Del Sel (fs. 11/13

vta.) y el Dr. E.J.M. (fs. 27/31 vta.), contra las resoluciones del 13

de diciembre de 2019 y 30 de diciembre de 2019 (fs. 7/10; 22/25

respectivamente), que denegaron el pedido de excarcelación del nombrado.

Elevados los autos a esta Alzada, e ingresados en esta Sala “B” en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 19; 37), se designó audiencia USO OFICIAL

para informar, poniéndose en conocimiento de las partes que en el marco de la feria judicial extraordinaria y atento la no realización de audiencias presenciales, resulta necesaria la remisión de memoriales de manera electrónica (fs. 23; 41), razón por la que, presentadas las minutas pertinentes tanto por parte del F. General como por la defensa, quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 24; 42).

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Al interponer el recurso en trato dentro del incidente nro.

    FRO 33835/2019/3/CA2 señaló que la resolución interpuesta no contempla la Reforma 2/2019 cuyo objeto es terminar con la arbitrariedad en el dictado de las prisiones preventivas, donde al imputado se le aplica la medida cautelar,

    pese a no contar con antecedentes penales, tener arraigo suficiente, no existir ningún tipo de peligro, sea que entorpezca la investigación o fuga, y donde las pruebas fueron colectadas, la que entendió, es aplicable al caso.

    Destacó que el encartado no registra antecedentes penales, y su comportamiento durante el procedimiento y el tiempo que lleva detenido ha Fecha de firma: 26/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    sido muy bueno. Que no puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de pruebas, ni asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución, ya que no puede hostigar ni amenazar a víctimas ni testigos.

    Aseveró que D. se domicilia en calle San Martín y Gral.

    Paz de la localidad de Emilia, Provincia de Santa Fe, en el departamento nro.

  2. Que antes de ser detenido se desempeñaba como sub oficial de la Provincia de Santa Fe, con identificación n° 534307, con una antigüedad de 3 años y destino en Comisaría 16 de L., Unidad Regional XV de Santa Fe.

    Dijo que el imputado tiene arraigo suficiente, domicilio conocido, trabajo y a cargo una hija de cuatro meses de edad. Que estas circunstancias son demostrativas de la existencia de un fuerte arraigo familiar que permite desechar cualquier conjetura de que una vez liberado, intentará

    eludir el accionar de la justicia.

    Resaltó que la sola circunstancia relativa al pronóstico de pena que haría improcedente una eventual condena condicional resulta por sí sola insuficiente para legitimar un encierro cautelar siendo necesario verificar en el caso concreto la existencia de otros elementos reveladores de riesgo procesal sea como peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

    Indicó también que no se tuvo en cuenta en la resolución atacada que la prisión preventiva se torna irrazonable y desproporcional al existir medidas alternativas menos lesivas pero con eficacia suficiente para asegurar debidamente las reglas del proceso.

    Solicitó en definitiva que se revoque el decisorio impugnado y se conceda la libertad a D..

  3. - Dentro del incidente nro. FRO 33835/2019/7/CA5, apuntó la defensa de D. que no surge el nombre de su pupilo de la investigación previa, que al momento de los allanamientos cobraba como empleado policial una escasa suma de dinero, la que se descontaba casi íntegramente por pasar Fecha de firma: 26/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    alimentos a los hijos que tuvo con su anterior pareja, lo cual lo obligó a trabajar no sólo haciendo adicionales, sino también como chofer del Ministro de Seguridad saliente M.P., y cuatro días antes de que se produjera el allanamiento en el domicilio de la principal imputada, ésta con su concubino lo habían contratado como chofer exclusivo para el traslado de los hijos de V.S., pero que solo eso y ninguna otra actividad se le puede achacar.

    Enfatizó que el principio rector en la materia es la libertad del imputado del proceso, y que entonces no se entiende por qué motivo no se aplican las normas del nuevo ordenamiento ritual que bien podría morigerar la situación de su pupilo.

    Señaló que el decisorio recurrido es nulo por falta de USO OFICIAL

    fundamentación adecuado y no tratamiento de todas las cuestiones planteadas por esa parte.

    Explicó que la prisión preventiva resulta violatoria de los artículos 14, 18, 75 inc. 22 y de tratados internacionales con rango constitucional, ya que al encontrarse G.D. privado de su libertad ambulatoria desde hace más de tres meses, habiendo perdido contacto con sus hijos menores de edad, sólo es visitado por su actual pareja, su situación no fue evaluada adecuadamente, la base fáctica sobre la que descansa la imputación es total y diferente a la del resto de los co-imputados, y con muy escasa posibilidad de llevar al plenario en un tiempo más o menos próximo la causa, con lo cual resulta inconstitucional la normativa del art. 309 y 312 del CPCCN.

    Finalmente efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  4. - Atendiendo a los agravios expuestos por la defensa, en primer lugar, corresponde analizar el cuestionamiento referido a la presunta Fecha de firma: 26/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    falta de fundamentación que se endilga al auto apelado, que sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en él o la afectación de garantías constitucionales.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, las resoluciones de primera instancia por las que se dispuso el rechazo de la excarcelación de G.H.D.,

    se encuentran debidamente fundamentadas desde que se expresaron los motivos y se señalaron las razones que se tuvieron en consideración para arribar a esas conclusiones, lo que permitió a las partes conocer los argumentos jurídicos por los que el a quo resolvió del modo en que lo hizo,

    cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18

    de la C.N. como son los de defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual se pretendió aludir a una supuesta arbitrariedad en la que se habría incurrido en el dictado de las sentencias en perjuicio del recurrente pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”,

    adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos”, circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

  5. - En cuanto al análisis del rechazo de la excarcelación Fecha de firma: 26/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    pretendida por la defensa del encartado, por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo USO OFICIAL

    que actualmente se dispone y analizada en cada caso; y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N° 1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Ello en virtud de que el último párrafo del artículo 210

    estableció que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S., cuya creación, composición y funcionamiento será

    definida por una ley que se dicte a tal efecto.”

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde...

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