Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Mayo de 2020, expediente CPE 000719/2017/3/CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN CAUSA CPE 719/2017 CARATULADA: “POLAN S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN

LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 5 SEC. N° 9. CAUSA N° CPE 719/2017/3/CA2 ORDEN N° 29.226. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E. y POLAN S.A. a fs. 50/54 de este incidente, contra la resolución de fs. 45/48 vta.

del mismo legajo, por la cual se resolvió: “

I.-NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción formulada por las defensas de E. y de ´Polan S.A.’… a fojas 1/11…

  1. CON COSTAS…”(se omite del resaltado obrante en el original).

    El escrito de fs. 62/66 vta. de este incidente, por el cual la defensa de E. y POLAN S.A. informó en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

    El punto

  2. 1°) del acta N° 3944 y el punto II del acta N° 3947,

    ambas de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por los cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente, se atribuye a POLAN S.A. y a E. “haber omitido depositar,

      transcurridos los diez días hábiles administrativos desde el vencimiento de la obligación, los importes retenidos por [aquella firma] a sus empleados en relación de dependencia, en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social…” con relación a los períodos mensuales 10/2016 a 12/2016 y 1/2017 a 2/2017.

      Aquellos hechos fueron calificados con las previsiones del artículo 9° de la ley N° 24.769 (t.o. ley N° 26.735).

    2. ) Que, respecto a los sucesos delictivos presuntos indicados por el considerando anterior se dictó el auto de procesamiento de POLAN S.A. y de E., resolución que fue apelada por las partes y confirmada por esta Sala “B”

      con fecha 26 de octubre de 2018 (confr. la impresión de pantalla glosada a fs.

      32/37 de este incidente). Sin perjuicio de lo cual, por aquel pronunciamiento este Fecha de firma: 26/05/2020

      Alta en sistema: 27/05/2020Tribunal dispuso declarar la nulidad de lo establecido por el juzgado de la Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      instancia anterior con relación al rechazo de la excepción de falta de acción por Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación extinción de la acción penal, interpuesta a fs. 1/11 por la defensa de los encartados.

    3. ) Que, el juzgado “a quo” dispuso, previa sustanciación del planteo de la defensa, no hacer lugar a la excepción de falta de acción formulada por aquella parte.

      Para resolver en aquel sentido, estableció que el supuesto de extinción de la acción penal previsto por el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal no resulta aplicable al caso de autos.

      Asimismo, en cuanto a la posible extinción de la acción penal emergente de autos, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la ley N° 24.769, el juzgado de la instancia anterior rechazó el planteo de la defensa por no encontrarse satisfecho el requisito de espontaneidad en el pago exigido por aquella norma.

    4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 50/54 y por el memorial de fs. 62/66, la defensa insistió en que correspondería aplicar al caso de autos la causal de extinción prevista por el art. 59, inciso 6°, del Código Penal, en sustento de lo cual citó un fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, así como distintos precedentes de otras jurisdicciones y concluyó que “…

      la posición del Juez en lo Penal Económico n° 5… resulta errada… ya que…

      niega una causal objetiva de extinción de la acción penal, sustentada… [en] la falta de una ley que reglamente la aplicación del inciso 6°, del art. 59 del CP…

      [d]e tal modo, los argumentos del juez son meramente dogmáticos y carecen del debido sustento… [y] solo reflejan la posición del [mismo], pero esa posición no encuentra sustento en la ley”.

      Asimismo, sin perjuicio de reiterar que a criterio de aquella parte correspondería decretar la extinción de la acción penal de los hechos denunciados en autos con sustento en lo normado por el artículo 16 de la ley N°

      24.769 (t.o. ley N° 26.735), el apelante manifestó que por el pronunciamiento apelado se omitió analizar la aplicación al caso de las previsiones del artículo 16

      del Régimen Penal Tributario establecido por la ley N° 27.430, ya que “[el juzgado de la instancia anterior] remite al concepto de espontaneidad que reclamaba la anterior ley (24.769) sin advertir que ese régimen ha sido ya derogado” (se prescinde del resaltado obrante en el original) y que “…al encontrarse canceladas las deudas reprochadas en la causa [la] imputación a Fecha de firma: 26/05/2020

      la luz de la actual redacción del art. 16 de la ley 24.769 resulta alcanzado por Alta en sistema: 27/05/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación la exención de responsabilidad penal” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

      Finalmente, se agravió de la imposición de costas, dado que,

      argumentó, el señor juez “a quo” puede no estar de acuerdo con los planteos efectuados por esa parte, sin embargo la misma consideró que tuvo “razones plausibles para esgrimirlos”.

    5. ) Que, corresponde expresar que, según ha establecido este Tribunal en oportunidades numerosas, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.; confr.

      R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, CPE 556/2010/3/CA1,

      11/12/2015, Reg. Interno N° 602/15 y CPE 2027/2011/1/CA1, 4/3/2016, Reg.

      Interno N° 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

      Asimismo, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR