Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Septiembre de 2018, expediente FCT 003260/2018/3/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3260/2018/3/CA2

Corrientes, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Y Visto: las actuaciones caratuladas “Vera, M.A.S.ón Ley 23.737” Expte. Nº 3260/2018/3/CA2 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa de M.A.V. (fs.

14/16), contra el resolutorio obrante a fs. 09/12 por medio del cual el J. a quo rechazó el pedido de prisión domiciliaria a favor de aquel.

Para fundamentar ello, el magistrado que rechazó la solicitud,

dispuso, dado las recomendaciones del médico del Escuadrón Nº 48 de Gendarmería Nacional en donde se encuentra alojado el imputado, y teniendo en cuenta su estado de salud y la necesidad de que ingrese a un régimen del Servicio Penitenciario Federal, ordenar su traslado hasta la Unidad Penal Nº 28 a fin de garantizar sus derechos fundamentales.

La recurrente sostiene que la resolución que impugna contiene afirmaciones dogmáticas, que no se considera la situación personal de su asistido.

Manifiesta que el informe realizado por el medico profesional de Gendarmería,

recomendaba que sea trasladado a una unidad que cuente con un servicio de internación debido al riesgo y contagio con los otros 29 detenidos, los cuales comparten un solo baño. Alega que los centros existentes en el Nordeste no ofrecen cupo ni el estándar constitucional para mantenerlo privado de su libertad.

Afirma que la prisión domiciliaria no deja de una medida restrictiva de la libertad,

y que el art. 280 del CPPN señala los casos donde la libertad personal puede ser restringida. Recuerda que en autos ya se dictó el decreto de elevación a juicio y la instrucción ya se halla completa. Cita al art.1.5 de las Reglas de Tokio. Sostiene que la resolución le agravia en punto a que se interpreta el instituto de la prisión domiciliaria exclusivamente bajo el análisis gramatical y entendiendo que se trata de una facultad de los tribunales. Con cita en el punto VI del resolutorio que impugna, en donde el magistrado manifiesta que no está obligado a otorgar automáticamente el beneficio impetrado, sostiene que surge la disyuntiva sobre si la prisión domiciliaria es un beneficio que conceden los tribunales, o un derecho que tiene el imputado en base al principio de humanidad y el derecho a la salud.

Sostiene que la situación debe resolverse en base al principio pro homine y a...

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