Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 5 de Mayo de 2020, expediente FRO 031001127/2011/3/CA003

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 31001127/2011/3/CA3

Nº 011/20-DH R., 05 de mayo de 2020.

VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, en pleno, el expediente nº FRO Nº 31001127/2011/3/CA3 caratulado “FUNES,

H.F. s/ Excarcelación por Sustracción y Destrucción Medios de Prueba y Doc.”, originario del Juzgado Federal Nº 3 de R., Secretaría “A”,

del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: 1) la Dra. R.A.G., Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Publica Oficial Nº 1, por la defensa técnica de H.F.F. (fs. 42/44), contra la resolución del 21 de mayo de 2019 en cuanto rechazó la excarcelación solicitada a favor de su defendido (fs. 5/8) y 2) el Dr. A.R.V., F. General a cargo de la Unidad de asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el período de terrorismo de Estado para la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelación de R., contra la resolución mencionada en cuanto concedió la prisión domiciliaria del imputado.

    Radicados los autos en la alzada, se hizo saber la integración de este tribunal en pleno (fs. 93), a fs. 96 se designó audiencia para informar (artículo 454 C.P.P.N), desarrollándose bajo la modalidad escrita que prevén las Acordadas Nº 161 y 163/16; y habiéndose presentado los respectivos memoriales, quedaron los presentes en estado de resolver (fs. 106).

    Mediante Acuerdo Nº 54/19 DH del 1 de octubre de 2019 y aclaratorio Nº 55/19 DH del 8 de octubre de 2019 esta Cámara suspendió el plazo para resolver y le requirió al titular del juzgado de origen que definiera con la mayor premura la situación procesal de H.F.F.; quien luego, mediante oficio electrónico judicial Nº 248209, del 21 de noviembre de 2019, informó a esta Cámara que se había resuelto la situación procesal del mencionado y acompañó copia digital a sus efectos, la que se agregó a fs.

    114/129.

  2. - La defensa al apelar sostuvo que la resolución en crisis no sólo carece de la debida fundamentación sino que además es arbitraria ya que Fecha de firma: 05/05/2020

    Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: FALISTOCCO ESTEBAN, SECRETARIO DE CAMARA #33623356#258713071#20200505153220592

    desnaturaliza toda la normativa que rige en materia de libertad durante el proceso y aplicación de medidas procesales que limiten –o anulen como en este caso- derechos individuales convencional y constitucionalmente consagrados como la libertad ambulatoria.

    Consideró que el juez ha tomado en cuenta parámetros que no son suficientes para privar de la libertad a su asistido, como ser la gravedad de los hechos investigados y la eventual condena, cuya pena sería especialmente gravosa.

    Alegó que la resolución aparece contradictoria, puesto que por un lado aseguró que el imputado posee arraigo y no registra antecedentes, sin embargo agregó que la calidad particularmente gravosa de los hechos constituye un índice relevante de peligrosidad procesal.

    Por último, dijo que se verifica una flagrante violación a lo estipulado por los artículos 14, 18 y 75 inc. 22 C.N.; artículo 9 D.U.D.D.H.;

    artículos 7 y 8 C.A.D.H., artículos 9 y 14 P.I.D.C.P.; artículos 2, 280, 319, 320 y ccdtes. del C.P.P.N., y contrario a la doctrina y jurisprudencia elaborada por organismos internacionales de protección de derechos humanos, mantuvo reserva de los recursos de casación y extraordinario federal ante la C.J.N. –

    previstos en el artículo 14 de la ley 48-, como así también de los recursos previstos ante los Organismos Internacionales de Derechos Humanos que eventualmente correspondieren.

    En el memorial que obra glosado a fs. 101/105, la Dra. M.O.B., Defensora Pública Oficial Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial Nº 1 ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de R., mantuvo los agravios que se expresaron al momento de interponer la apelación, y alegó además, que F. tiene acreditado arraigo familiar y domiciliario, se encuentra enfermo, tiene 83 años de edad, que es sostén y apoyo de su esposa G.V., quien padece síndrome coronario agudo –de lo cual acompañó historia clínica-.

    Manifestó que su asistido desde la fecha de la presunta comisión de los hechos investigados hasta su reciente detención ha Fecha de firma: 05/05/2020

    Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: FALISTOCCO ESTEBAN, SECRETARIO DE CAMARA #33623356#258713071#20200505153220592

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    FRO 31001127/2011/3/CA3

    permanecido en libertad, por lo cual invocar a estas alturas la existencia de riesgo procesal resulta dogmático, sin perjuicio de que no se ha explicado cómo podría entorpecer la investigación, a qué potenciales testigos podría interceptar o de qué modo podría frustrar la recolección de probanzas.

    Rebatió los argumentos fiscales en punto a la concesión del arresto domiciliario de su pupilo, sostuvo que el a quo ha brindado suficientes y atinados motivos para sustentar su resolutorio teniendo en cuenta la avanzada edad y fundando su decisión en razones humanitarias y en resguardo del cuidado de su integridad psico-física a la luz de los postulados de los incs. a) y b) del artículo 32 de la ley 24.660. Alegó asimismo, que la detención domiciliaria acordada a su pupilo encuentra fundamento constitucional, dada su avanzada edad y achaques de salud que padece.

    Sostuvo que la prueba oficial respecto a las patologías del señor F. se encuentra cubierta con el informe redactado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, obrante a fs.

    1884/1886 de los autos principales.

    Concluyó diciendo que las objeciones efectuadas por la fiscalía se han limitado a la naturaleza y gravedad del hecho sin consideración de las circunstancias personales acreditadas de su asistido que repelen todo riesgo procesal.

    Por otra parte manifestó que a partir de la declaración de emergencia en materia penitenciaria decidida por resolución Nº 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y por información volcada por la “Comisión de Cárceles” y el “Programa contra la Violencia Institucional” de la Defensoría General de la resolución se dictó la Resolución DGN Nro 928/2019

    del 15 de julio de 2019, que dice “… se ha instado el uso de todos los medios legalmente previstos para la libertad de una persona, fuese procesada o condenada, o de morigeración de la detención, en función de las condiciones reales de encierro, puesto que los jueces deberán asumir en cada caso, que sus decisiones restrictivas de la libertad implican un plus de afectación de derechos que debe ser evitada..”

    Fecha de firma: 05/05/2020

    Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

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    Por lo expuesto, solicitó que para el caso que no se haga lugar a la excarcelación intentada, se mantenga la concesión de la detención domiciliaria acordada en favor de su defendido, hizo reserva del caso federal, a los efectos de interponer recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48, y los recursos supranacionales que pudieran corresponder.

  3. - Por su parte, el F. General de primera instancia, al recurrir la concesión de la prisión domiciliaria, se agravió diciendo que la misma peligrosidad procesal que el juez ponderó para denegar la excarcelación corre respecto de su prisión en domicilio.

    Sostuvo que el imputado se encuentra en condiciones de profugarse o de perturbar la investigación haciendo desaparecer prueba –

    justamente uno de los delitos que se lo acusa-, condicionando la declaración de testigos, frustrando los fines del proceso y de allí el agravio irreparable de la fiscalía. Por ello es que solicitó que se extremen las medidas que aseguren la posibilidad de que el acusado no eluda su accionar y frustre el derecho de las víctimas a obtener una sanción acorde a la gravedad de los hechos que padecieran.

    Alegó también que se encuentran pendientes de producción los informes médicos ordenados por ese Juzgado, prueba que resulta esencial conforme el criterio sostenido...

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