Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Febrero de 2020, expediente FRO 040279/2018/3/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. Rosario, 12 de febrero de 2020.-

Visto, en acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N..

FRO 40279/2018/3/CA1, “Incidente de Nulidad en autos PONCE, N.D. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4, secretaría “2” de Rosario), del que resulta que:

Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso el Defensor Público Oficial Dr. F.H.P., en ejercicio de la defensa técnica de N.D.P. (fs. 14/20), contra la resolución del 1 de agosto de 2019 (fs. 12/13 vta.), que no hizo lugar al planteo de nulidad articulada por esa parte.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”

en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 26), se designó audiencia a los fines del art. 454 del CPPN, poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada N.. 161/16 (fs. 28),

oportunidad en que el Defensor Público Oficial remitió a los agravios U

expresados al momento de la interposición del recurso (fs. 29), habiendo acompañado el F. General minuta sustitutiva del informe oral (fs. 31/33

vta.), con lo que quedó la presente en condiciones de ser resuelta (fs. 34).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) La defensa de P. se quejó por cuanto sostuvo que en el caso no existió motivo para que se proceda a la detención de su pupilo. Dijo que el encartado ingresó a un comercio de tipo carnicería y egresó con mercadería de éste, luego subió a su moto, y guardó algo en el bolsillo de su pantalón.

    Señaló que las circunstancias expuestas por el personal preventor, no solamente no pueden ser comprobadas, sino que son meras percepciones subjetivas, y que lo obrante en el acta no es un motivo vehemente de culpabilidad que habilite a la preventora a detener a nadie.

    Puntualizó que el a quo entendió que el estado de “cierto nerviosismo” resultaba ser un argumento válido para requisar a una persona.

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Aseveró que para llevar a cabo una requisa sin orden judicial es necesario la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas, y que si no se dan tales presupuestos se trata de una injustificada injerencia en la intimidad y vida privada, como resulta ser en el presente caso.

    Resaltó que no puede pretenderse la utilización de probanzas incriminatorias que fueron el producto de una ilegalidad por parte de las autoridades prevencionales.

    Solicitó se revoque el decisorio recurrido, se declare la nulidad de la detención, así como también de sus actos consecuentes, y se dicte el sobreseimiento de P..

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) Conviene recordar que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    Sólo cabe acudir al instituto de las nulidades cuando por resultar anormal el desenvolvimiento del proceso, tal irregularidad resulte trascendente por haberse afectado intereses tutelados, entendiéndose por tales el ejercicio de la defensa en juicio o los principios básicos del proceso

    . (C.S.M., Sala I, agosto 13-998 LL, t.1999-C reg. 98.804).

    Del mismo modo C.O. expresa que ante un caso concreto donde deba analizarse si existe nulidad es necesario observar dos aspectos fundamentales: el primero es verificar si el desenvolvimiento del proceso es normal, si se han afectado intereses tutelados o el ejercicio de la defensa en juicio o si se han conculcado los principios básicos del proceso; el segundo es corroborar si el apartamiento de los cánones rituales tiene entidad suficiente para llegar a la ineficacia y qué grado de rigor debe administrarse en tales circunstancias (Derecho Procesal Penal, t. II p. 267).

    En ese rumbo debe analizarse los agravios de la parte apelan-

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    te.

  3. ) Inicialmente corresponde señalar que el acta...

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