Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Febrero de 2020, expediente FRO 005674/2019/3/CA002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 5674/2019/3/CA2

Rosario, 26 de febrero de 2020.

Visto, en acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 5674/2019/3/CA2 caratulado “Incidente de Nulidad de A., A.A. p/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N.. 3 de esta ciudad.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.H.P., en el ejercicio de la defensa oficial de A.A.A. (fs. 13/17 vta.) contra la Resolución del 16 de octubre de 2019 mediante la cual el juez no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa del nombrado (fs.

    11/12 vta.).

  2. El recurrente sostuvo que no se analizaron los dichos de A. al prestar declaración indagatoria referida a que no intentó darse a la fuga, es decir que no realizó conducta alguna que hubiere ameritado su detención. Advirtió que tal situación se agrava por tratarse de hechos irreproducibles.

    En esa línea, manifestó que tampoco nos encontramos frente a un hecho de flagrancia o de indicios vehementes de culpabilidad del encartado dado que no estaba haciendo absolutamente nada.

    Prosiguió señalando que la ausencia de los presupuestos mencionados en el párrafo anterior implica una injustificada injerencia en la intimidad y en la vida privada, derivando de ello la nulidad de la medida.

    Destacó lo expuesto por el máximo Tribunal en el precedente “F.P.” por considerarlo aplicable a los presentes.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 5674/2019/3/CA2

    En consecuencia, concluyó que en este caso no concurrieron motivos suficientes, ni tampoco se dieron las circunstancias que explicita el artículo 230 bis, extremo que habilita a declarar la nulidad de la detención de A. y todos los actos que fueron su consecuencia (requisa y secuestro del presunto material estupefaciente), debiendo ordenarse el sobreseimiento de su asistido.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

  3. Concedido el recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs. 22). Recibidos en esta S. “A”

    (fs. 23), por haberlo hecho anteriormente. A fs. 25 se designó audiencia para informar poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la A. nº 161/16-S. A fs. 26/30 y 31 se incorporaron los memoriales de la Fiscalía General y defensa del encartado,

    por lo que quedaron los autos en estado de resolver.

    Y considerando:

    1) La defensa fundamentó su pedido de nulidad en que la preventora detuvo y requisó a su pupilo sin orden judicial y sin cumplimentar con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de personas.

    Corresponde entonces, analizar dicho cuestionamiento a la luz de las probanzas de autos.

    2) Inicialmente corresponde resaltar que esta S. tiene sentado, en sus sucesivas y diversas composiciones, coincidiendo en ello plenamente con la doctrina y jurisprudencia predominante en la materia, que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 5674/2019/3/CA2

    La declaración de nulidad de un acto en el proceso penal, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, constituye “un remedio de naturaleza extrema y de interpretación limitada. Así es porque el proceso tiende a preservarse y no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso (TOF Tucumán, LL NOA, 1998-751…)” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, 2º edición,

    tomo I, E.H. – J.L.D.E., pág.

    442).

    Asimismo, que “es inadmisible la declaración de la nulidad por la nulidad misma (CNCP, S.I., JA, 1994-II-629) ya que la base de toda declaración de invalidez es la demostración de un interés jurídico concreto…” (Op. cit., pág. 442).

    3) Para iniciar...

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