Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 1 de Agosto de 2019, expediente FRO 040271/2018/3/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 01 de agosto de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 40271/2018/3/CA2 “Incidente de excarcelación en autos HEREÑU, A.A. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. F.H.P., en ejercicio de la defensa técnica de A.A.H. (fs. 30/36), contra la Resolución del 29/11/18 que denegó por segunda vez la excarcelación del nombrado (fs. 28 y vta.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”, se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se agregó la minuta sustitutiva del informe “in voce” presentada por el F. General y conforme lo manifestado por la defensa se tuvieron por reproducidos los argumentos U oportunamente sostenidos al interponerse el recurso, labrándose el acta correspondiente (fs. 43/52).

Mediante Ac. P/Int. del 24/05/2019 se dejó sin efecto el pase al acuerdo y se requirió al Titular del juzgado de origen la remisión del informe dactiloscópico de antecedentes y condenas del Registro Nacional de Reincidencia del encartado. Cumplido, quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

Y Considerando:

  1. - Al apelar la defensa se agravió de que en la resolución para rechazar la excarcelación de H. se hace mención a que no se modificaron las circunstancias que motivaron la imposición de la prisión preventiva. Respecto a ello, sostuvo el apelante que pasados varios meses de la detención de su defendido, no basta con que subsistan las causas que fundaron en el inicio la medida cautelar, sino que, por el contrario, deviene necesario que se aleguen motivos adicionales que funden la persistencia de la medida a pesar del transcurso del tiempo y del avance de la causa, toda vez que la relación entre Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., Secretaria de Cámara #31927373#240406707#20190801083809279 peligro procesal y progreso del proceso es inversamente proporcional. Agregó

    que los jueces están obligados a revisar periódicamente si la medida cautelar se justifica.

    Se agravió asimismo de que el a quo expresó sin ningún tipo de explicación o desarrollo del punto en cuestión que el fundamento del rechazo de la liberación solicitada es la gravedad del tipo penal imputado, la existencia de medidas pendientes de producción que disponga el fiscal y la falta de cumplimiento del plazo previsto en el art. 1º de la ley 24.390.

    Asimismo, adujo que el juez instructor prescindió de formular consideración alguna en relación a las circunstancias personales del imputado esgrimidas y acreditadas. Respecto a ello, señaló que reside de manera permanente en calle J.A.R. 637 de G.B., donde convive con su madre y sus hermanos. Agregó que tiene un hijo de un año de edad, que está en pareja, que no sabe escribir -lo que dificultaría enormemente cualquier intento de fuga o entorpecimiento- y en relación a la situación económica que hacía changas y se dedicaba a la pesca, por lo que los ingresos no alcanzan a cubrir las necesidades básicas del grupo familiar y mal podría suponerse que tenga recursos que le permitan vivir en la clandestinidad.

    Por último, refirió a la falta de antecedentes penales como indicador objetivo favorable para su libertad y formuló reservas.

  2. - La doctrina establecida por la mayoría de los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario “D.B., adopta una postura moderada de interpretación de las normas que rigen la excarcelación, y sostiene que: “…No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN) sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal…”

    Es decir, que la aplicación de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., Secretaria de Cámara #31927373#240406707#20190801083809279 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B no es automática sino que son pautas establecidas por el legislador que operan como presunción iuris tantum (cfr. Voto del Dr. D. en el fallo plenario citado), las cuales deben ser armonizadas con aquellas otras pautas como las previstas en el artículo 319 de nuestro código de rito, atendiendo siempre a las particularidades del asunto en estudio.

    Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

  3. - Al recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó traficar con estupefacientes, teniendo con fines de comercialización junto a I.M.O., M.B.C. y A.R.H., dos panes de marihuana, un envoltorio con marihuana, una bolsa de nylon con cuatro bochitas con marihuana y una bolsa de nylon con picadura de marihuana, con un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR