Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Agosto de 2017, expediente FRO 045690/2016/3/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 14 de agosto de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 45690/2016/3/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación en autos RIOS, D.G. s/ Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.A.R., en ejercicio de la defensa técnica de D.G.R. (fs. 21/28 vta.) contra la Resolución del 26 de mayo de 2017, que dispuso denegar el pedido de excarcelación de D.G.R. (fs. 12/17 vta.).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 35) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 36), agregándose minuta sustitutiva del informe oral en dos (2) fojas la acompañada por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 37/38) y en siete (7) fojas la presentada por la defensa de Ríos (fs. 39/45 vta.), quedando la U causa en estado de ser resuelta (fs. 46).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El recurrente sostuvo que la resolución apelada es nula en razón de que el a quo no se expidió en relación a la totalidad de los planteos oportunamente esgrimidos al formular el pedido de excarcelación de su asistido.

    Manifestó que bajo el título “nulidades de la investigación”, puso de manifiesto la de diversos actos y dicho planteo no fue contemplado, como así tampoco se expidió en relación al por qué la constitución de una cautelar, como por ejemplo una caución real, no es suficiente para garantizar el comparendo de Ríos.

    Cuestionó el apartamiento de las convenciones internacionales que fundan el derecho a continuar el proceso en libertad por parte de su defendido, más precisamente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Sostuvo que en ese marco legal tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Decla-

    Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29943728#185677371#20170814113912717 ración Universal de los Derechos Humanos y otras de las enumeradas en el art.

    75 inc. 22 de la C.N., refieren específicamente a la libertad ambulatoria como un derecho fundamental.

    Criticó que no se haya contemplado la posibilidad de aplicar otra medida precautoria, a los efectos de no llegar a condenas anticipadas que vulneren el principio de inocencia.

    Señaló que la cuestión del arraigo fue desestimada con excesiva ligereza, sin atender a las condiciones personales, económicas y sociales de su defendido. Citó doctrina y jurisprudencia en el sentido de que el imputado debe afrontar el proceso en estado de libertad.

    Al mejorar fundamentos ante la alzada reiteró los argumentos desarrollados al momento de interponer el recurso y solicitó que se revoque la resolución apelada.

  2. ) En relación al planteo de nulidad en razón de que el a quo no se expidió en relación a la totalidad de los puntos oportunamente solicitados por el recurrente, esto es, la nulidad de diversos actos, considero que corresponde rechazarlo; ello en virtud de los argumentos que seguidamente desarrollaré.

    Cabe destacar que el art. 170, último párrafo, del C.P.P.N.

    dispone que “La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición”, interpretando al respecto la doctrina que “el último párrafo obliga a motivar la instancia de nulidad, disponiendo la inadmisibilidad del planteo hasta tanto ello ocurra. El trámite será incidental (CCC, S.V., LL, 2001-B-619), de modo igual al establecido para el recurso de reposición … Tampoco podrá acogerse sin sustanciación, aun cuando fuere manifiesta …” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación, análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, Tomo I, pág. 450).

    Confrontado lo anterior con las constancias de la causa se advierte que la recurrente no instó correctamente su planteo de nulidad por la vía Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29943728#185677371#20170814113912717 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B incidental prevista en el código de rito lo que tuvo por resultado, por un lado que el juez no se abocara a su estudio y a resolver la cuestión -que eventualmente podría dar lugar a revisión por este Tribunal- y por otra parte que no existiera sustanciación del planteo con posibilidad de expresar su opinión al titular de la acción penal pública.

    Por los motivos indicados, propongo que se rechace el planteo de nulidad introducido por la defensa técnica del imputado en el escrito de apelación.

  3. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los U establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  4. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29943728#185677371#20170814113912717 constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "… El respeto debido a...

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