Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 6 de Septiembre de 2022, expediente CPE 000044/2017/TO01/3/CFC003

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CPE 44/2017/TO1/3/CFC3

PATAGONIA FLY SA y otro s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 1050 /22

Buenos Aires, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE

44/2017/TO1/3/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado:

PATAGONIA FLY S.A. y otro s/recurso de casación

, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2, integrado de manera unipersonal por el señor juez C.J.G. de la Carcova, en lo que aquí

    interesa, en fecha 25 de septiembre de 2019, resolvió:

    (D)ECLARAR extinguida la acción penal emergente del `HECHO 2´ por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio respecto de los imputados Ricardo Nicolás MALLO

    HUERGO, cuyas demás condiciones personales obran en autos y la firma ´PATAGONIA FLY SA´ por reparación integral del perjuicio y, en su consecuencia, SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y a su respecto. Sin costas […]

    . (El destacado corresponde al original).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el señor fiscal general M.A.F. de firma: 06/09/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Vera, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

  3. El representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la falta de fundamentación de la resolución por medio de la cual el tribunal a quo decidió

    extinguir la acción penal aplicando una norma, a saber el art. 59, inc. 6º del Código Penal (CP), conforme modificación de la Ley 27147, que, a su modo de ver, no es operativa, toda vez que fue concebida por el legislador en un entorno legal que aún no entró en vigencia, es decir la sanción del nuevo Código Procesal Penal Federal (CPPF)

    aprobado mediante Ley 27063.

    De tal modo, cuestionó la decisión en pugna por resultar arbitraria e invocó los motivos previstos en el art. 456, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    A ese respecto, puntualizó que la Ley 27147

    reformó el art. 59 del CP e introdujo nuevas causales de extinción de la acción penal entre las que se encuentran las dispuestas en el inc. 6º que, en lo que aquí reviste importancia, dispone que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.

    Indicó que esta modificación estaba en sintonía y hallaba fundamento en la voluntad del legislador de adecuar sus previsiones con los preceptos establecidos en el nuevo código procesal en materia penal.

    Entendió que “(r)esulta evidente, que la nueva redacción del art. 59 del C.P., encuentra sus razones en función de un contexto que aspira a instaurar un sistema guiado por el principio acusatorio, orientado a la oralidad y la publicidad, a la desformalización de los 2

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CPE 44/2017/TO1/3/CFC3

    PATAGONIA FLY SA y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal procesos, la autonomía de las víctimas, la participación ciudadana; los criterios de disponibilidad de la acción y un ordenamiento donde se introduzcan soluciones alternativas de resolución de conflictos, ello es, a la luz del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (artículos 30 a 35 y 218 ley 27.063) […]”.

    De seguido, tomó en cuenta que “(l)a entrada en vigencia de dicho código de forma fue suspendida por el decreto de necesidad y urgencia nº 257/2015 de fecha 24 de diciembre de 2015, ratificada por la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo -ley 26.122- […]” y señaló que como consecuencia “(l)a nueva redacción de la norma en estudio no resulta operativa, al encontrarse suspendida la entrada en vigencia del código de rito al que se encontraba supeditada […]”. (El subrayado corresponde al original).

    Agregó que la norma mencionada no es de aplicación automática y que, como lo afirma parte de la doctrina, “(s)e trata de una norma jurídica incompleta,

    que no puede operar de inmediato y por sí sola, sino que necesita ser completada por otra norma jurídica a la cual remite, en este caso el Código Procesal Penal, que deberá

    regular con precisión a qué delitos se puede aplicar dicha causal y cuáles requisitos debe reunir […]”.

    Además, postuló que el tribunal decisor incurrió “(e)n arbitrariedad al efectuar una aplicación mecánica y aislada de la norma, utilizando para ello como único y escaso argumento que la falta de reglamentación de la ley no veda la posibilidad de aplicarla […]”.

    Fecha de firma: 06/09/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Adunó que no hay previsiones concretas respecto de la participación y conformidad que debe prestar el Ministerio Público Fiscal, único titular de la acción penal y que “(n)o puede haber conciliación ni reparación integral en aquellos casos de interés general que persigue el Ministerio Público Fiscal, como titular de la acción penal y a la luz del artículo 120 de la Constitución Nacional y del artículo 9, inciso f, de la ley 27.148

    […]”.

    En cuanto a este tópico, precisó que la Ley 27063, aún no vigente, establece ciertas reglas de disponibilidad de la acción que están previstas para el Ministerio Público Fiscal y que lo facultan en mayor medida (art. 30), cuestión que a su criterio no es menor y que demuestra que no se interpretó el texto del art. 59 del CP

    de manera armónica conciliándolo con las demás disposiciones legales.

    Argumentó que “(l)os vicios de fundamentación puestos de manifiesto […] trasuntan en una afectación a la garantía del debido proceso legal y privan al Ministerio Público de ejercer el rol asignado por la Constitución Nacional como órgano garante de la legalidad en representación de la sociedad agraviada por el delito […]”

    y adicionó que debía también tomarse en cuenta que el “perjuicio causado” en este tipo de delitos es a la sociedad toda y que el patrimonio que se intenta proteger es el de la hacienda pública.

    A más de ello, refirió que el art. 59 inc. 6º

    del CP tampoco es operativo porque es una norma general y anterior a la sanción de la Ley 27430, “(s)iendo esta en contrapartida una ley especial y posterior que reglamenta de manera autónoma y diferenciada en su art. 16 la extinción de la acción penal por cancelación de las 4

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CPE 44/2017/TO1/3/CFC3

    PATAGONIA FLY SA y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal obligaciones tributarias respectivas […]“ por lo cual,

    siguiendo los lineamientos del art. 4 del CP, la causal alegada por el tribunal a quo debía ser rechazada.

    Especificó que se encontraban “(r)egulados para los delitos del régimen penal tributario, determinados requisitos de oportunidad, modo, sujetos pasibles de poder acceder al instituto de la reparación integral y, en contraposición, sujetos excluidos de poder hacerlo, todos ellos recaudos no previstos en el régimen general […]” y concluyó en que “(p)or especialidad y por exclusión, la ley restringe su aplicación en razón de que ha fijado pautas determinadas, que por oposición al art. 59 inc. 6º

    (el que lisa y llanamente no prevé pautas) se diferencian de este […]”.

    Luego criticó la decisión en cuanto dispuso que “(r)especto a los delitos tributarios existirían dos causales de extinción de la acción penal por pago, una prevista en el art. 16 de la ley 24.769 (o la del art. 16

    del nuevo Régimen Penal Tributario) y otra la reparación integral del art. 59 inc. 6º del CP. Mientras la primera establece estadios concretos para su deducción (iniciado ya el proceso o con anterioridad a la presentación de denuncia), la segunda no posee un límite preciso (lo único exigible es la vigencia de la respectiva acción) […]”.

    En este punto señaló que no era lógico que el legislador haya decidido mantener vigentes dos causales de extinción de la acción penal reguladas bajo los mismos términos y efectos, una de ellas de aplicación amplia y otra de aplicación restrictiva, en razón de que “(d)e ser Fecha de firma: 06/09/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    así la excusa absolutoria dispuesta en el régimen penal tributario devendría finalmente en desuetudo frente a la causal dispuesta en el régimen general, que no conlleva previsión alguna para su aplicación, salvo la vigencia de la acción penal […]”.

    De otra parte, refirió que el tribunal de origen consideró que era aplicable al caso la doctrina de los fallos “Nanut” y “Cangiasso” de la Corte Suprema pero estimó que “(c)orresponde rechazar de plano el paralelismo que se hiciera de la reparación integral del perjuicio con el instituto de la suspensión del juicio a prueba,

    establecido como régimen general en el art. 76 bis del C.P. y siguientes, y su aplicación al régimen penal ´especial´ tributario, en tanto no son el mismo...

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