Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 1 de Junio de 2022, expediente FCB 046855/2019/29/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 46855/2019/29/CA2

Córdoba, 1º de junio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de Excarcelación de AVILA, J., C.R. por Infracción Ley 23.737” (Expte FCB 46855/2019/29/CA2) venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 21 de noviembre de 2021 por el doctor G.P. -en ejercicio de la defensa técnica de Cristian René

Ávila Jaime- en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de La Rioja el 19 de noviembre de 2021, en cuanto dispuso: “…1° Denegar el beneficio de la excarcelación en favor de C.R.A.J., D.N.

  1. 33.749.664, de condiciones personales obrantes en autos, a tenor de lo ordenado en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 210, 221 y 222 del CPPF…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el doctor G.P., en contra de la resolución dictada con fecha 19 de noviembre del 2021 por el Juez Federal de La Rioja, cuya parte resolutiva fue precedentemente trascripta (9/15.).

  3. El Juez Federal resolvió denegar el beneficio de excarcelación solicitado por la defensa en favor del encartado C.R.Á.J..

    Manifestó compartir las consideraciones expuestas por el Fiscal Federal en torno a la existencia de riesgo procesal, pondero las disposiciones del CPPF aplicables en la materia y reseñó las exigencias de la reglamentación procesal, las causales de peligrosidad procesal que justifican la detención preventiva del imputado y las Fecha de firma: 01/06/2022

    garantías constitucionales involucradas.

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35986959#321793984#20220601123928650

    Destacó que según se desprende de la causa, el encartado C.R.Á.J. habría desplegado una conducta antijurídica que dio origen a las presentes actuaciones, habiéndose secuestrado en tal sentido los elementos detallados en el sumario de prevención agregado a los autos principales.

    Dio cuenta de que no se ha acreditado en el caso de marras que el encartado no vaya a entorpecer el accionar de la justicia y que el incidentita tampoco ha expuesto razones y elementos que acrediten que el nombrado no se vaya a profugar de conformidad a los parámetros establecidos en el art. 319 del CPPN.

    Señaló que a la fecha de la resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas jurisdiccionales solicitadas en el requerimiento de instrucción, circunstancias que torna necesaria la continuidad de la detención del encartado, particularidades sobre las cuales agregó que, dado la conducta achacada al encartado, la escala penal conminada en abstracto hace improcedente la concesión de la excarcelación.

    Luego de citar doctrina y jurisprudencia, el Juez Federal hizo hincapié en la existencia de causales objetivas de peligrosidad procesal y dispuso rechazar la excarcelación solicitada por la defensa del encartado.

  4. El doctor G.P., en ejercicio de la defensa técnica del encartado, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación (16/19).

    Se agravió por la ausencia de fundamentación del decisorio en crisis y el hecho de que, conforme las propias disposiciones citadas por el Juez instructor, el benéfico solicitado resultaría objetivamente procedente y que su rechazo, a todas luces, resulta arbitrario y carente de fundamentos.

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35986959#321793984#20220601123928650

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    FCB 46855/2019/29/CA2

    Señaló que no basta alegar en forma genérica la existencia de presuntos parámetros objetivos de peligrosidad procesal, que la detención ha sido dispuesta sin motivación alguna y que el encartado ya ha sido indagado, extremos sobre los cuales agregó que C.R.Á.J. no presenta antecedentes penales computables y cuenta con un acreditado arraigo real y familiar, sin contar con facilidades que le permitan mantenerse en el anonimato.

    Consideró que no existen indicadores ciertos de peligrosidad procesal, que los fines preventivos no resultan un argumento válido para restringir la libertad de su asistido, que el estado presuntamente embrionario de la instrucción no encuentra correlato en autos, que ya se han materializado todas las medidas de prueba solicitadas y que sólo restan ser incorporados informes periciales.

  5. Radicados los autos ante esta Alzada, la defensa del encartado incorporó digitalmente el informe previsto por el art. 454 del CPPN, oportunidad en la cual reprodujo los agravios expuestos en ocasión de interponer el recurso de apelación en primera instancia en torno a la falta de fundamentación y arbitrariedad, por un lado, y en lo concerniente al estado de la instrucción y ausencia de extremos objetivos que den cuenta de la existencia de parámetros ciertos de peligrosidad procesal, por el otro (34/35vta.).

  6. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A

    tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 41 de autos,

    según el cual corresponde expedirse en primer lugar al Fecha de firma: 01/06/2022

    doctor E.A., en segundo lugar, al doctor I. Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35986959#321793984#20220601123928650

    M.V.F. y, en tercer lugar, a la doctora G.S.M..

    El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

    Luego de examinar las actuaciones obrantes en autos y, en el supuesto particular, los criterios volcados por el Instructor en su resolución y por la defensa del imputado tanto en el escrito recursivo como en el informe ante esta Alzada, corresponde abordar el análisis respecto a la procedencia de la excarcelación solicitada.

  7. Entrando al análisis del beneficio de excarcelación solicitado en favor del imputado, entiendo necesario una vez más acudir a los conceptos dados por el suscripto, inherentes particularmente a la interpretación de las normas legales relativas a la libertad de los imputados durante el desarrollo del proceso penal.

    Debe tenerse en cuenta en primer lugar el principio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es investigado por la justicia y que tiene raigambre constitucional; sin embargo, el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio y así, sólo puede justificarse la privación de la libertad en la necesidad de proteger los fines que el proceso persigue (arts. 316, 317 y 319 CPPN).

    Los derechos no son absolutos, sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.

    El fallo plenario “D.B. ratifica la normativa vigente y señala que las medidas de restricción a la libertad sólo podrán ser aplicables haciendo una valoración en forma conjunta de los arts. 316, 317 y 319

    del Código de forma, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35986959#321793984#20220601123928650

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    Así las cosas, en la búsqueda del equilibrio entre la libertad personal y los intereses generales de la sociedad, se encuentran los llamados criterios objetivos para la presunción de peligro o riesgo procesal, que tal como sostiene el fallo plenario citado y la más calificada doctrina nacional e internacional a la que adhiero, “admite prueba en contrario”, es decir, que constituye una presunción iuris tantum.

    En relación a las condiciones que permitan contrarrestar la presunción legal de peligro para los fines del proceso cabe la aclaración que aunque en el plenario se ratifica que “no es suficiente” con valorar en el caso concreto la eventual severidad de la pena...

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