Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Marzo de 2018, expediente FRE 093001169/2009/TO01/29/CFC006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 93001169/2009/TO1/29/CFC6 REGISTRO N° 202/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 176/183 de la presente causa FRE 93001169/2009/TO1/29/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “B., J.T.L. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, resolvió: “

  1. NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria de J.T.L.B., D.N.

  2. Nº 8.093.433, debiendo mantenerse sus actuales condiciones de detención” (cfr. fs. 166/173).

  3. Que contra esa resolución interpuso el recurso de casación traído a estudio (fs. 176/183) el defensor público oficial, doctor J.M.C., el que fue concedido por el a quo a fs. 193/194.

  4. De manera preliminar el señor defensor expuso acerca de la admisibilidad de la presente vía y efectuó una reseña del caso.

    En primer término remarcó que, pos su edad, corresponde que su asistido sea beneficiado con la prisión domiciliaria sin perjuicio del reproche penal por el cual Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28705097#201568994#20180322142746543 se encuentra condenado. Relató que su defendido presenta deterioro en su salud que le ocasiona un padecimiento permanente dentro del complejo penitenciario. Sostuvo que la resolución impugnada atenta contra el derecho a la salud de B. y contra su dignidad como humano.

    Argumentó que de la lectura del inciso d de los artículos 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 se evidencia que no existen otros requisitos legales para la procedencia de la detención domiciliaria más allá del cumplimiento de la edad de 70 años.

    Seguidamente evaluó la posibilidad de que se le aplique a su defendido la pulsera electrónica como alternativa a la detención de su defendido dentro de un establecimiento penitenciario.

    En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se otorgue la prisión domiciliaria a su asistido.

  5. Que en la audiencia prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, hizo uso de la palabra la Defensa Pública Oficial asistiendo a B. que mantuvo el recurso de casación interpuesto profundizando los agravios allí expuestos (cfr.

    acta de fs. 210)

  6. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley quedó determinado que los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden:

    G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28705097#201568994#20180322142746543 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 93001169/2009/TO1/29/CFC6

  7. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N, y además se encuentra suficientemente fundado en tenor a lo dispuesto en el art.

    463 de citado código ritual.

  8. La defensa había solicitado el arresto domiciliario de B. en el entendimiento de que la situación del nombrado encuadra en los supuestos previstos por los incisos a y d del artículo 10 del C.P. y 32 de la Ley 24.660. Fundamentó su solicitud en las circunstancias de que el interno tiene más de 70 años de edad y en los problemas de salud que padece.

    Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, debe señalarse que más allá de la edad que tiene el interno y de las patologías que sufre, el otorgamiento de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión.

    Lo cierto es que por propia disposición legal (Articulo 10 del C.P. y 32 y 33 de la ley 24.660) la comprobación de que concurre algunas de las causales de procedencia para la prisión domiciliaria no habilita directamente su concesión, sino sólo –tal y como resulta evidente en virtud del uso de la voz “podrá”– la determinación que debe efectuar el juzgador, evaluando las circunstancias particulares del caso, para en definitiva admitir o rechazar la solicitud de acuerdo con el análisis concreto de los elementos que informan el trámite de la causa.

    Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28705097#201568994#20180322142746543 El análisis exegético del marco normativo del instituto de la detención domiciliaria permite advertir, preliminarmente, que éste condiciona la concesión del beneficio del arresto domiciliario a los informes médico, psicológico y social “solamente” para los casos de internos enfermos que no gocen de adecuado tratamiento intramuros y tampoco corresponda su alojamiento en un nosocomio (inciso a) del art. 32); o al interno que se encuentre en el período terminal de una enfermedad incurable (inciso b) del art. 32); o bien al interno que padece una discapacidad tal que, en virtud de su condición, la privación de la libertad en el establecimiento penitenciario le ocasionara un trato cruel, inhumano o degradante (inciso c) del art. 32).

    Pareciera inferirse, entonces que ningún condicionamiento es impuesto por la ley –en principio–

    respecto de la concesión de la prisión domiciliaria a quienes se encuentren comprendidos en el inciso d) del artículo 32, es decir, a quienes superen objetivamente la condición etaria de setenta (70) años de edad.

    Sin embargo esto no es así. En efecto la ley establece que, recién cumplido ese requisito, el juez competente “…podrá…” disponer el cumplimiento de la detención ordenada en un domicilio. De ello se sigue, en definitiva, que ciertamente corresponderá rechazarla si median circunstancias justificantes que así lo indiquen, de acuerdo con un examen de razonabilidad que debe efectuarse sobre la base de las circunstancias del caso concreto, tal como lo ha evaluado el a quo en los presentes actuados (Cfr. causas de esta Sala IV: FTU 7782/2015/TO1/23/1/CFC3 “LEDESMA, P.C. s/recurso de casación, rta.

    12/07/16, reg. 896/16.4; FMP 53030615/2004/114/19/CFC81 Fecha de firma: 22/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28705097#201568994#20180322142746543 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 93001169/2009/TO1/29/CFC6 “PADILLA, A.S. s/ recurso de casación, rta.

    29/12/16 reg. 1744/16.4; CFP 14216/2003/552/CFC404-CFC331 “GODOY, R.O. s/recurso de casación, rta.

    29/06/17, reg. 822/17.4; entre otras).

    Esta consolidada interpretación de la normativa relevante y su aplicación a casos por graves violaciones a los derechos humanos –como el de autos–, donde el recurrente superaba el requisito etario previsto por la norma –al igual que B.- ha encontrado eco, también, en la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Alespeiti” (Fallos: 340:493; rta. el 18/4/2017), oportunidad en la que, en primer lugar, el Alto Tribunal expresó que “…particularmente en lo que hace a la concesión del arresto domiciliario en casos de esta naturaleza, esta Corte también remarcó la importancia de que los magistrados, en forma previa a disponerlo, atiendan al estándar de especial prudencia y cuidado sentado en el citado precedente ‘Vigo’ en aras de prevenir todo riesgo de sustracción al proceso o a la ejecución de la pena y también destacó la necesidad de que se le brinde un real tratamiento a las objeciones que el Ministerio Público...

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