Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Junio de 2023, expediente FCT 007639/2019/28/CA017
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7639/2019/28/CA17
Corrientes, 07 de junio de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de
Ortigoza, N.M. de los Milagros S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº
FCT 7639/2019/18/CA8” y el “Incidente de Excarcelación de Ortigoza,
N.M. de los Milagros S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT Nº
FCT 7639/2019/28/CA17” del registro de este Tribunal, provenientes del
Juzgado Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación de la
imputada M. de los Milagros Ortigoza, contra las resoluciones Nº 461 de
fecha 23 de noviembre de 2022 correspondiente al incidente Nº18/CA8, y
Nº488 de fecha 08 de diciembre de 2022, correspondiente al incidente
Nº28/CA17, en las que la juez a quo resolvió no hacer lugar a los pedidos de
excarcelación solicitados en favor de la imputada.
Para así decidir, respecto al auto Nº 462 de fecha 23 de noviembre
de 2022 correspondiente al incidente Nº18/CA8, tuvo en consideración que a
la Sra. N.M. de los M.O., “prima facie”, se le atribuiría
la supuesta comisión del delito de “tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización; agravado por el número de intervinientes y por encontrarse
en cercanías de establecimientos de enseñanza, tipificado por los artículos 5
inc. “c”; y 11 inc. “c” y “e” de la Ley 23.737, en concurso ideal (art. 45 y 54
del Código Penal), con el delito de lavado de activos de origen delictivo en
concurso real (art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a” y art. 55 ambos del CP), lo cual
prevé una escala punitiva que va de los seis a los treinta y tres años y cuatro
meses de prisión.
Respecto a los riesgos procesales, sostuvo que respecto al supuesto
peligro de entorpecimiento de la investigación, valoró que la libertad de la
imputada, en esta etapa primigenia de la causa puede conllevar que destruya u
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
oculte pruebas de vital importancia para la pesquisa, y además existen
personas a la fecha no identificadas, por lo que, deviene prematuro proceder a
la soltura de la nombrada.
Agregó que, los dispositivos electrónicos secuestrados fueron
remitidos a pericia, y el análisis de los mismos podría arrojar nuevos canales
investigativos, o la existencia de otros eslabones en la cadena de tráfico.
Además, resaltó que la soltura de la nombrada podría permitir que
se ponga en contacto con los demás miembros de la organización y de ésta
forma no solo interiorizarlos de los elementos probatorios reunidos hasta la
fecha, sino también podría ponerse de acuerdo con éstos para entorpecer las
investigaciones en relación a los sujetos que pudieran surgir de las nuevas
tareas investigativas realizadas por la prevención, y del análisis de la pericia
sobre los dispositivos electrónicos secuestrados en autos.
En consecuencia, concluyó que las medidas coercitivas previstas
por el art. 210 CPPF, aparecen como insuficientes para disminuir
considerablemente, ni eliminar los peligros procesales.
Asimismo, en la resolución recurrida Nº488 de fecha 08 de
diciembre de 2022, correspondiente al incidente Nº28/CA17, entendió que
corresponde rechazar “al menos con los elementos incorporados hasta la
fecha, el presente planteo” [sic]. Para así, decidir sostuvo que en la causa
principal se encuentran detenidas once personas, en virtud de los
allanamientos realizados en fecha 18 de noviembre de 2022.
Manifestó que, se le atribuye el delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de
intervinientes y por encontrarse en cercanías de un establecimiento de
enseñanza (art. 5 inc. “a” y “c” y 11 inc. “c” y “e” de la ley 23.737) ello en
concurso ideal, y el delito de evasión tributaria y lavado de activos de origen
delictivo (Ley 27.430, art. 303 inc. 1 y 2 apartado “a” y art. 55 del CP), razón
por la cual, la imputada se encontraría dentro de la hipótesis que impiden la
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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concesión del beneficio, dada la pena que se espera como resultado y la
imposibilidad de condena condicional (art. 221 inc. b del CPPF).
Asimismo, refirió que la imputada no posee antecedentes, y señaló
que si bien la defensa formuló un pedido de inmediata libertad [sosteniendo
que no es un pedido excarcelatorio], las únicas formas de zanjar esa cuestión
es a través de la excarcelación o del cese de prisión, tal como oportunamente
lo sostuvo este Tribunal. Sostuvo, que si bien O. posee arraigo y familia
constituida, si bien disminuye el riesgo de fuga no lo elimina en su totalidad,
ello sumado a que se encuentra en prisión domiciliaria.
Además, alegó que aún restan por recepcionarse diversas medidas
de prueba (informe patrimonial requerido a la AFIP Chaco); y las pericias de
los aparatos electrónicos secuestrados, de donde podrían surgir datos de
relevancia respecto a los demás integrantes de la organización delictiva
investigada, o inclusive, establecer eslabones en la cadena de tráfico, y alegó
que la soltura del imputada podría permitir que aquel se ponga en contacto con
sus coimputados, entorpeciendo la acción de la justicia o dándose a la fuga.
Entendió que la libertad de la imputada en ésta etapa primigenia de
la investigación, puede llevar a aquella destruya u oculte pruebas de vital
importancia para la pesquisa, existiendo personas no habidas o no
identificadas, por lo que –a su criterio deviene prematuro proceder a la soltura
de la imputada.
Por todo ello, resolvió rechazar la excarcelación por existir riesgos
procesales de fuga y de entorpecimiento, solicitada en favor de la imputada.
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Ante ello, la defensa expuso los siguientes agravios.
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Recurso contra la resolución 461 de fecha 23 de noviembre de
2022 correspondiente al incidente Nº18/CA8:
En primer lugar, planteó la nulidad de la resolución en crisis, por
carecer de la debida motivación –art. 123 CPPN siendo contradictoria y
arbitraria.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Se agravió porque, a su entender, la nulidad no solo emerge de la
falta de motivación del dictamen fiscal, sino también de decisión de la
magistrada.
En igual sentido, se agravió porque la juez a quo no demostró la
existencia de peligro concreto de fuga u obstaculización de la investigación
(arts. 221 y 222 CPPF). Al respecto, alegó que se basó en una fundamentación
aparente, señalando únicamente la escala penal en abstracto y la gravedad del
delito imputado.
Alegó que, no se consideró la posibilidad de aplicar alguna de las
medidas alternativas a la prisión preventiva, conforme lo regula el art. 210 del
CPPF, ni se expusieron los motivos por los cuales, éstas no serían suficientes.
Se agravió porque, no se valoraron las condiciones personales de su
defendida, es decir, que reside en el domicilio denunciado junto a su familia,
es una mujer joven vulnerable de 21 años, a cargo de su hijo menor de edad,
como así tampoco su estado anímico y que padece de celiaquía, citando
jurisprudencia en apoyo a su posición.
Planteó que, ni el Fiscal ni la magistrada fijaron un plazo a la
prisión preventiva, el que no puede exceder los cuatro meses previstos para la
duración de la instrucción (art. 207 CPPN). Formuló reserva del caso federal y
Casación Penal.
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Recurso de la defensa contra la resolución Nº488 de fecha 08 de
diciembre de 2022, correspondiente al incidente Nº28/CA17:
En dicho planteo, la defensa sostuvo como agravio preliminar, que
la imputada realizó su declaración indagatoria en fecha 22/11/2022, y hasta la
fecha no existe un auto de mérito que resuelva la situación procesal, razón por
la cual, dicha parte realizó una presentación solicitando la inmediata libertad
de su defendida, aclarando expresamente que no es un pedido de
excarcelación, atento que no se encuentra establecida su situación procesal.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FCT 7639/2019/28/CA17
Sostuvo, que la imputada se encuentra hace un mes en detención
provisoria, por lo que, la reconducción realizada por la jueza a quo, no
encuentra respaldo alguno, y entendió que aun cuando recayera un planteo de
mérito con posterioridad a la presentación, configuro un agravio que merece
ser tratado por la Alzada.
Alegó, que los fundamentos esgrimidos están vinculados a un
pedido excarcelatorio, y sobre ellos, entendió que se citó doctrina y
jurisprudencia que no tiene relación con la situación que atraviesa la imputada,
brindando una fundamentación aparente, sin evaluar las consideraciones del
caso concreto. Entendió que la mera alusión de los hechos y su eventual
gravedad resultan insuficientes para denegar su libertad, y aludió que lo
argumentos son “endebles” a los fines de cumplir con el art. 123 del CPPN.
Alegó que, al no existir auto de mérito, su detención sería ilegal, dado que no
hay fundamentos que permitan justificar la privación de libertad, y entendió
que no existe un impedimento para que la imputada acceda a su libertad
ambulatoria, dado que aún rige el principio constitucional de inocencia.
Además, afirmó en relación a la cuantía de la pena, que dicha
discusión se encuentra superada con lo dispuesto por el fallo “D.B.,
argumentos que no pueden ser dejados de lado, y respecto a la participación,
aludió...
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