Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Junio de 2023, expediente FCT 007639/2019/28/CA017

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 7639/2019/28/CA17

Corrientes, 07 de junio de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de

Ortigoza, N.M. de los Milagros S/ Infracción Ley 23.737 – Expte.

FCT 7639/2019/18/CA8” y el “Incidente de Excarcelación de Ortigoza,

N.M. de los Milagros S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT Nº

FCT 7639/2019/28/CA17” del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal de Goya, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos

    de apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación de la

    imputada M. de los Milagros Ortigoza, contra las resoluciones Nº 461 de

    fecha 23 de noviembre de 2022 correspondiente al incidente Nº18/CA8, y

    Nº488 de fecha 08 de diciembre de 2022, correspondiente al incidente

    Nº28/CA17, en las que la juez a quo resolvió no hacer lugar a los pedidos de

    excarcelación solicitados en favor de la imputada.

    Para así decidir, respecto al auto Nº 462 de fecha 23 de noviembre

    de 2022 correspondiente al incidente Nº18/CA8, tuvo en consideración que a

    la Sra. N.M. de los M.O., “prima facie”, se le atribuiría

    la supuesta comisión del delito de “tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización; agravado por el número de intervinientes y por encontrarse

    en cercanías de establecimientos de enseñanza, tipificado por los artículos 5

    inc. “c”; y 11 inc. “c” y “e” de la Ley 23.737, en concurso ideal (art. 45 y 54

    del Código Penal), con el delito de lavado de activos de origen delictivo en

    concurso real (art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a” y art. 55 ambos del CP), lo cual

    prevé una escala punitiva que va de los seis a los treinta y tres años y cuatro

    meses de prisión.

    Respecto a los riesgos procesales, sostuvo que respecto al supuesto

    peligro de entorpecimiento de la investigación, valoró que la libertad de la

    imputada, en esta etapa primigenia de la causa puede conllevar que destruya u

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    oculte pruebas de vital importancia para la pesquisa, y además existen

    personas a la fecha no identificadas, por lo que, deviene prematuro proceder a

    la soltura de la nombrada.

    Agregó que, los dispositivos electrónicos secuestrados fueron

    remitidos a pericia, y el análisis de los mismos podría arrojar nuevos canales

    investigativos, o la existencia de otros eslabones en la cadena de tráfico.

    Además, resaltó que la soltura de la nombrada podría permitir que

    se ponga en contacto con los demás miembros de la organización y de ésta

    forma no solo interiorizarlos de los elementos probatorios reunidos hasta la

    fecha, sino también podría ponerse de acuerdo con éstos para entorpecer las

    investigaciones en relación a los sujetos que pudieran surgir de las nuevas

    tareas investigativas realizadas por la prevención, y del análisis de la pericia

    sobre los dispositivos electrónicos secuestrados en autos.

    En consecuencia, concluyó que las medidas coercitivas previstas

    por el art. 210 CPPF, aparecen como insuficientes para disminuir

    considerablemente, ni eliminar los peligros procesales.

    Asimismo, en la resolución recurrida Nº488 de fecha 08 de

    diciembre de 2022, correspondiente al incidente Nº28/CA17, entendió que

    corresponde rechazar “al menos con los elementos incorporados hasta la

    fecha, el presente planteo” [sic]. Para así, decidir sostuvo que en la causa

    principal se encuentran detenidas once personas, en virtud de los

    allanamientos realizados en fecha 18 de noviembre de 2022.

    Manifestó que, se le atribuye el delito de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de

    intervinientes y por encontrarse en cercanías de un establecimiento de

    enseñanza (art. 5 inc. “a” y “c” y 11 inc. “c” y “e” de la ley 23.737) ello en

    concurso ideal, y el delito de evasión tributaria y lavado de activos de origen

    delictivo (Ley 27.430, art. 303 inc. 1 y 2 apartado “a” y art. 55 del CP), razón

    por la cual, la imputada se encontraría dentro de la hipótesis que impiden la

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

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    concesión del beneficio, dada la pena que se espera como resultado y la

    imposibilidad de condena condicional (art. 221 inc. b del CPPF).

    Asimismo, refirió que la imputada no posee antecedentes, y señaló

    que si bien la defensa formuló un pedido de inmediata libertad [sosteniendo

    que no es un pedido excarcelatorio], las únicas formas de zanjar esa cuestión

    es a través de la excarcelación o del cese de prisión, tal como oportunamente

    lo sostuvo este Tribunal. Sostuvo, que si bien O. posee arraigo y familia

    constituida, si bien disminuye el riesgo de fuga no lo elimina en su totalidad,

    ello sumado a que se encuentra en prisión domiciliaria.

    Además, alegó que aún restan por recepcionarse diversas medidas

    de prueba (informe patrimonial requerido a la AFIP Chaco); y las pericias de

    los aparatos electrónicos secuestrados, de donde podrían surgir datos de

    relevancia respecto a los demás integrantes de la organización delictiva

    investigada, o inclusive, establecer eslabones en la cadena de tráfico, y alegó

    que la soltura del imputada podría permitir que aquel se ponga en contacto con

    sus coimputados, entorpeciendo la acción de la justicia o dándose a la fuga.

    Entendió que la libertad de la imputada en ésta etapa primigenia de

    la investigación, puede llevar a aquella destruya u oculte pruebas de vital

    importancia para la pesquisa, existiendo personas no habidas o no

    identificadas, por lo que –a su criterio deviene prematuro proceder a la soltura

    de la imputada.

    Por todo ello, resolvió rechazar la excarcelación por existir riesgos

    procesales de fuga y de entorpecimiento, solicitada en favor de la imputada.

  2. Ante ello, la defensa expuso los siguientes agravios.

    1. Recurso contra la resolución 461 de fecha 23 de noviembre de

      2022 correspondiente al incidente Nº18/CA8:

      En primer lugar, planteó la nulidad de la resolución en crisis, por

      carecer de la debida motivación –art. 123 CPPN siendo contradictoria y

      arbitraria.

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Se agravió porque, a su entender, la nulidad no solo emerge de la

      falta de motivación del dictamen fiscal, sino también de decisión de la

      magistrada.

      En igual sentido, se agravió porque la juez a quo no demostró la

      existencia de peligro concreto de fuga u obstaculización de la investigación

      (arts. 221 y 222 CPPF). Al respecto, alegó que se basó en una fundamentación

      aparente, señalando únicamente la escala penal en abstracto y la gravedad del

      delito imputado.

      Alegó que, no se consideró la posibilidad de aplicar alguna de las

      medidas alternativas a la prisión preventiva, conforme lo regula el art. 210 del

      CPPF, ni se expusieron los motivos por los cuales, éstas no serían suficientes.

      Se agravió porque, no se valoraron las condiciones personales de su

      defendida, es decir, que reside en el domicilio denunciado junto a su familia,

      es una mujer joven vulnerable de 21 años, a cargo de su hijo menor de edad,

      como así tampoco su estado anímico y que padece de celiaquía, citando

      jurisprudencia en apoyo a su posición.

      Planteó que, ni el Fiscal ni la magistrada fijaron un plazo a la

      prisión preventiva, el que no puede exceder los cuatro meses previstos para la

      duración de la instrucción (art. 207 CPPN). Formuló reserva del caso federal y

      Casación Penal.

    2. Recurso de la defensa contra la resolución Nº488 de fecha 08 de

      diciembre de 2022, correspondiente al incidente Nº28/CA17:

      En dicho planteo, la defensa sostuvo como agravio preliminar, que

      la imputada realizó su declaración indagatoria en fecha 22/11/2022, y hasta la

      fecha no existe un auto de mérito que resuelva la situación procesal, razón por

      la cual, dicha parte realizó una presentación solicitando la inmediata libertad

      de su defendida, aclarando expresamente que no es un pedido de

      excarcelación, atento que no se encuentra establecida su situación procesal.

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

      FCT 7639/2019/28/CA17

      Sostuvo, que la imputada se encuentra hace un mes en detención

      provisoria, por lo que, la reconducción realizada por la jueza a quo, no

      encuentra respaldo alguno, y entendió que aun cuando recayera un planteo de

      mérito con posterioridad a la presentación, configuro un agravio que merece

      ser tratado por la Alzada.

      Alegó, que los fundamentos esgrimidos están vinculados a un

      pedido excarcelatorio, y sobre ellos, entendió que se citó doctrina y

      jurisprudencia que no tiene relación con la situación que atraviesa la imputada,

      brindando una fundamentación aparente, sin evaluar las consideraciones del

      caso concreto. Entendió que la mera alusión de los hechos y su eventual

      gravedad resultan insuficientes para denegar su libertad, y aludió que lo

      argumentos son “endebles” a los fines de cumplir con el art. 123 del CPPN.

      Alegó que, al no existir auto de mérito, su detención sería ilegal, dado que no

      hay fundamentos que permitan justificar la privación de libertad, y entendió

      que no existe un impedimento para que la imputada acceda a su libertad

      ambulatoria, dado que aún rige el principio constitucional de inocencia.

      Además, afirmó en relación a la cuantía de la pena, que dicha

      discusión se encuentra superada con lo dispuesto por el fallo “D.B.,

      argumentos que no pueden ser dejados de lado, y respecto a la participación,

      aludió...

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