Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 31 de Marzo de 2017, expediente FCB 053010068/2007/TO01/28/CA008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 53010068/2007 doba, 31 de marzo de 2017.-

Y VISTOS:

Esto autos caratulados “INCIDENTE N°28 –IMPUTADO:

CARDOSO, M.P. s/Incidente de Nulidad (Expte. N°

53010068/2007)”, Expte. FCB 53010068/2007/TO1/28/CA8, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de M.P.C. en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto doctor C.A.O., en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad introducido a fs. 80/83 por el Dr. José

Luis ABRILE en representación de M.P.C., todo ello por los motivos expuestos en los considerandos. 2. NO HACER LUGAR, al pedido de aplicación del art. 59 inc. 6 del CP e inc. “c” de la Ley 26.680, todo ello por los motivos expuestos en los considerandos. 3. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.”.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución dictada con fecha 12 de septiembre de dos mil dieciséis por el señor Juez Federal de Río Cuarto cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta, el doctor J.L.A. en ejercicio de la defensa técnica de M.P.C., interpuso recurso de apelación (fs.107/110vta.).

    II.a. Cabe señalar, en prieta síntesis, que con fecha 19 de Abril de 2016 la defensa instó la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio emitido con fecha 4 de abril de 2016, cuya copia luce a fs.1/79.-

    Para así peticionar, indicó que el citado dictamen resulta contradictorio en tanto el F. ha Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28404245#175157230#20170331125552272 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B reconocido en el expediente incumplir expresamente lo resuelto por el Tribunal Oral Federal N°1, que en el marco de la causa, según expresó, invalidó el requerimiento de instrucción y elevación a juicio en consecuencia, por defectos de instrucción que mandó subsanar.

    Argumentó, que la emisión del requerimiento cuya validez cuestiona, resulta violatorio al derecho de defensa y debido proceso, afirmando que su asistida no podrá

    defenderse correctamente de un cargo que carezca de circunstancias de tiempo, modo y lugar válidas, con cuantificación de daño imputable y de prueba pertinente, lo cual debiera imponerse en una ampliación de declaración indagatoria.

    Agregó, que el propio Ministerio Público Fiscal reconoce haber tomado conocimiento que A.M. presentó en el Juzgado Federal de Río Cuarto un escrito solicitando la cuantificación del perjuicio económico para hacer uso de lo normado por el art. 59 inc. 6) del Código Penal –citó en forma textual lo dicho por el Fiscal-. Y señaló la contradicción que resulta de querer elevar a juicio una causa compleja y simultáneamente afirmar que existen serios elementos para que prospere una excepción de falta de acción que claramente afectaría a todos los imputados, quienes serían beneficiados por una eventual resolución en ese sentido.

    Expuso, que la instrucción no se halla completa, en tanto existen pendientes de decisión excepciones de falta de acción interpuestas por coimputados.

    En forma subsidiaria, planteó también la reparación integral del supuesto perjuicio atribuido a Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28404245#175157230#20170331125552272 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B.C., de conformidad al art. 59 inc.6) del C.Penal e inc. “c” de la ley 26.860.

    Luego de reseñar lo acontecido en la causa con motivo del acogimiento de C. a Ley 26.860 –art. 9, inc.b)-, en su momento efectuado por ante el Tribunal, reclamó la aplicación al caso de lo normado por el art. 59 inc.6) del CP –reparación integral del perjuicio-.

    Sobre el tema, expuso que todos los imputados, y especialmente C., han adherido a las leyes de blanqueo, afirmando luego de transcribir el art. 9 inc.c)

    de la ley 26.860, que la regularización exteriorizando moneda extranjera en el marco de la citada ley, exime de todos los impuestos federales y cubre totalmente la carga fiscal equivalente a la actividad de los supuestos monotributistas que se le pretenden adjudicar en el mentado concierto delictivo imputado, por lo que cualquier tributo debido por ello ha sido cancelado con el Régimen de Blanqueo propuesto por el Estado Nacional.

    Señaló que la AFIP no cuestionó la cuantía regularizada por C. y el Estado Nacional aceptó sin reparo o reserva la entrega de divisas extranjeras a cambio de los beneficios que se ofrecían en el Régimen.

    Requirió el sobreseimiento de C. por imperio del art. 59 inc.6) del CP y art.9 in c) de la ley 26.860 (fs.80/83).

    II.b. El Juez Instructor, previa vista a las querellas y al Ministerio Público Fiscal, rechazó los planteos formulados por la defensa. Así, sobre el requerimiento fiscal de elevación a juicio, luego de precisar que la instrucción se ajustó al procedimiento formal dispuesto por el código ritual –art.193 y ss del Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28404245#175157230#20170331125552272 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B CPPN-, consideró que los sucesos achacados a los encartados se han mantenido inalterables a lo largo del proceso, lo cual se traduce en el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal Federal, el cual cumple con los requisitos de validez que exigen las normas procesales –

    art.347 in fine del CPPN-.

    Afirmó, que de la lectura del dictamen en cuestión no surge descripción de hecho o circunstancia que suponga una novedad para la imputada, no advirtiéndose en el tiempo de instrucción, con numerosas vías incidentales abiertas y la intervención en reiteradas oportunidades de órganos revisores como garantía del doble conforme, que haya habido violación al debido proceso y derecho de defensa en juicio.

    Sobre la alegada imposibilidad de elevar la causa a juicio en razón de hallarse incompleta la etapa instructoria por encontrarse en trámite ante la CNCP una excepción de falta de acción promovida por C., el Magistrado entendió –con cita del art.353 del CPPN-, que ello no resulta óbice para el normal desarrollo de la instrucción, como tampoco para la elevación de la causa a juicio.

    Respecto de la reparación integral del supuesto perjuicio económico imputado a su asistida y consecuente extinción de la acción penal; particularmente sobre el acogimiento de C. a la Ley 26.860, indicó que dicho planteo fue rechazado en Primera y Segunda Instancia, encontrándose en trámite por ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

    En orden a la aplicación del art.59 inc. 6 del CP e inc. c) de la ley 26.860, a más de expresar que la Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28404245#175157230#20170331125552272 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B operatividad del instituto se encuentra seriamente discutida en el ámbito doctrinal y con escasa recepción en el terreno jurisprudencial, entendió aplicable al caso los lineamientos expuestos por la CFCP al rechazar el incidente de falta de acción –por acogimiento a la ley 26.476-, formulado por A.M., F.E.M. y L.S.M..

    Resaltó, que C. no se encuentra imputada como consecuencia de un comportamiento disvalioso en su relación tributaria con AFIP traducido en un incumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que se le achaca haber formado parte de una organización o asociación destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados por la Ley Penal Tributaria 24.769.

    Expuso, que no obstante la cuantificación que efectuara el órgano recaudador –obrante a fs. 6323/6330 de autos ppales.-, del que surge un monto marcadamente más elevado que el depositado por la encartada a favor del fisco, dicho valor no responde a obligaciones evadidas o transgresiones concretas desarrolladas por C..

    Concluyó, que la petición de la defensa no resulta viable en el caso concreto (fs.105/106).

  2. En ocasión de apelar, la parte se agravió

    argumentando que el decisorio impugnado resulta arbitrario en tanto y según afirmó, los elementos citados por la defensa han sido incorrectamente valorados al momento de resolver por ausencia de fundamentación y razonabilidad.

    Reiteró en el tema, que C. no podrá defenderse correctamente de un cargo que carezca de circunstancias de tiempo, modo y lugar válidas, con cuantificación de daño imputable y prueba pertinente.

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28404245#175157230#20170331125552272 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Sobre la cuestión atinente a la reparación integral del supuesto perjuicio imputado –art.59, inc. 6)

    del C.P.-, alegó que resulta inexcusable por parte del Juez decir que existe escasa recepción jurisprudencial y de esa manera no aplicarlo, indicando en tal sentido, que la resolución carece de la debida fundamentación exigida por el art. 123 del CPPN. Cuestionó también la interpretación dada a la norma legal citada.

    Por último, invocó violación al principio de congruencia, desde que los hechos descriptos en la requisitoria fiscal resultan disímiles en su faz temporal y material a lo expuesto en la resolución que cuestiona (fs.107/110vta.).

    En la audiencia oral, el doctor M.D.A., con remisión a lo dicho por la defensa de M., reiteró la arbitrariedad del decisorio impugnado...

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