Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Junio de 2023, expediente FCT 007639/2019/27/CA016
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7639/2019/27/CA16
Corrientes, trece de junio de dos mil veintitrés.
Y visto: los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de R.,
V.N.P.ón Ley 23.737”, Expte N° FCT 7639/2019/27/CA16 y el
Incidente de Excarcelación de R., V.N.P.ón Ley
23.737
, E.. N° FCT 7639/2019/13/CA3 ambos del registro de este Tribunal,
proveniente del Juzgado Federal de la Ciudad e Goya (Corrientes).
Considerando:
I Que ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal, en
virtud de los recursos de apelación formulados por la Defensa Pública Oficial, en
favor de la Sra. V.N.R., contra las resoluciones N° 453 del 23 de
noviembre de 2022 y N° 490 del 8 de diciembre de 2022, en razón de las cuales la
juez a quo rechazó los pedidos de excarcelación solicitados en su favor.
Para así decidir, respecto al auto Nº 453 de fecha 23 de noviembre de 2022
correspondiente al incidente Nº 13/CA3, tuvo en consideración que la imputada,
prima facie
, se le atribuiría la supuesta comisión del delito de “tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización; agravado por el número de
intervinientes y por encontrarse en cercanías de establecimientos de enseñanza,
tipificado por los artículos 5 inc. “c”; y 11 inc. “c” y “e” de la Ley 23.737, en
concurso ideal (art. 45 y 54 del Código Penal), con el delito de lavado de activos
de origen delictivo en concurso real (art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a” y art. 55
ambos del CP), lo cual prevé una escala punitiva que va de los seis a los treinta y
tres años y cuatro meses de prisión.
Con relación a los riesgos procesales, en particular al supuesto peligro de
entorpecimiento de la investigación, valoró que la libertad de la imputada, en esta
etapa primigenia de la causa podría conllevar que destruya u oculte pruebas de
vital importancia para la pesquisa, y además existen personas a la fecha no
identificadas, por lo que, deviene prematuro proceder a la soltura de la nombrada.
Agregó que, los dispositivos electrónicos secuestrados fueron remitidos a pericia,
y el análisis de los mismos podría arrojar nuevos canales investigativos, o la
existencia de otros eslabones en la cadena de tráfico.
En concreto en este caso, afirmó que de las constancias de la causa
surgiría que, la Sra. V.N.R., reside en el domicilio ubicado en
calle B. Nº 46 de esta ciudad, junto a su pareja y es madre de cuatro hijos,
dos de los cuales son menores de edad, contando con arraigo domiciliario y
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
familiar, y carecería de antecedentes penales, pero refirió que está sola
circunstancia, en función del resto de los elementos valorados, carece de sustento
suficiente para neutralizar los riesgos procesales enunciados, teniendo en cuenta
el estado inicial de la causa, las pericias pendientes, sin perjuicio de ser el
presente de carácter provisorio.
Además, resaltó que la soltura de la nombrada podría permitir que se
ponga en contacto con los demás miembros de la organización y de ésta forma no
solo interiorizarlos de los elementos probatorios reunidos hasta la fecha, sino
también podría ponerse de acuerdo con éstos para entorpecer las investigaciones,
en relación a los sujetos que pudieran surgir de las nuevas tareas investigativas
realizadas por la prevención, y del análisis de la pericia sobre los dispositivos
electrónicos secuestrados en autos.
Asimismo, en la resolución recurrida Nº 490 de fecha 8 de diciembre de
2022, correspondiente al incidente Nº 27/CA16, sostuvo que en la causa principal
se encuentran detenidas once personas, en virtud de los allanamientos realizados
en fecha 18 de noviembre de 2022.
Manifestó que, se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes y por
encontrarse en cercanías de un establecimiento de enseñanza (art. 5 inc. “a” y “c”
y 11 inc. “c” y “e” de la ley 23.737) ello en concurso ideal, y el delito de evasión
tributaria y lavado de activos de origen delictivo (Ley 27.430, art. 303 inc. 1 y 2
apartado “a” y art. 55 del CP), razón por la cual, la imputada se encontraría dentro
de la hipótesis que impiden la concesión del beneficio, dada la pena que se espera
como resultado y la imposibilidad de condena condicional (art. 221 inc. b del
CPPF).
Asimismo, refirió que la imputada no posee antecedentes, y señaló que si
bien la defensa formuló un pedido de inmediata libertad [sosteniendo que no es un
pedido excarcelatorio], las únicas formas de zanjar esa cuestión es a través de la
excarcelación o del cese de prisión, tal como oportunamente lo sostuvo este
Tribunal, agregando que la nombrada actualmente se encuentra en prisión
domiciliaria.
Entendió que la libertad de la imputada en ésta etapa primigenia de la
investigación, puede llevar a aquella destruya u oculte pruebas de vital
importancia para la pesquisa, existiendo personas no habidas o no identificadas,
por lo que –a su criterio deviene prematuro proceder a la soltura de la imputada.
II Contra ello, la defensa de la imputada, interpuso los recursos de
apelación.
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7639/2019/27/CA16
En ambos recursos, solicitó que se declare la nulidad de los autos
recurridos, al considerar que carecen de la debida fundamentación y, en
consecuencia, resultan contradictorios y arbitrarios (conf. art. 123 del CPPN).
En la resolución N° 453, del 23 de noviembre de 2023. Sostuvo, que si
bien la juez a quo hace referencia a los arts. 221 y 222 del CPPF, no demostró la
existencia de peligro real de fuga o entorpecimiento de la investigación, dado que
sólo realizó una valoración genérica de los riesgos procesales. Agregó que no se
valoró el arraigo domiciliario, familiar, posee con lazos afectivos en la ciudad,
percibe ingresos económicos y carece de antecedentes penales. Citó doctrina y
jurisprudencia del caso.
En la resolución N° 490, del 8 de diciembre de 2022. Sostuvo que la
magistrada de manera arbitraria realizó la reconducción del pedido de libertad
solicitado y lo trató como un pedido de excarcelación, cuando en la misma suma
del escrito presentado, se solicitaba la inmediata libertad de R., aclarándose
que no era un pedido de excarcelación, por cuanto su situación procesal no se
encontraba resuelta.
Además, agregó que al resolverse el planteo impugnativo, si la situación
procesal de su asistida se encontrara resuelta, el planteo no puede ser declarado
abstracto, debiendo ser objeto de tratamiento por parte de este Tribunal.
Consecuentemente, dijo que la juzgadora, para hacer cesar la detención
de la imputada, debió guiarse por el plazo del art. 309 del CPPN, no pudiendo
detener provisoria y precariamente a una persona que solo ha sido indagada, lo
que aquí señaló ha sucedido, como consecuencia de “reconducir” el trámite más
allá del nomen iuris.
Finalmente, expresó que los argumentos utilizados, además de
corresponderse, en todo caso, con una denegatoria de excarcelación, son tan solo
aparentes, sin adecuarse al caso concreto, violándose así el art. 123 del CPPN,
agregando que, al no haber resolución de mérito respecto de su defendida, la
detención del mismo deviene ilegal. Citó basta jurisprudencia y normativa
internacional en apoyo de sus dichos.
En ambos recursos formuló reserva federal.
I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General –S.,
manifestó su no adhesión a los recursos de apelación formulados por la defensa de
la imputada y, en consecuencia, solicitó que se confirmen los autos atacados.
Sostuvo que el a quo realizó una debida valoración acerca de la existencia de
riesgos procesales y, para ello efectuó una interpretación armónica entre los
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
parámetros preexistentes y las nuevas pautas establecidas en los arts. 221 y 222
del CPPF.
Consideró que existen elementos concretos y objetivos que sustentan la
denegatoria de la excarcelación ante el peligro procesal de entorpecimiento de la
investigación, en cuanto de encontrarse la imputada en libertad, podría ponerse en
contacto con los demás integrantes aún no habidos de la organización, testigos y
destruir y/u ocultar elementos de pruebas que aún no se han colectado. Citó
resolución de esta Alzada “B., A.M., en autos: B., Alejandro
Martín p/ Sup. Infracción Ley 23.737”, E.. N| FCT 1511/2018/13/CA5”.
IV Al celebrarse la audiencia oral (art. 454 del CPPN), el día 6 de junio
de 2023, de manera virtual a través de la plataforma Z., se trataron de manera
conjunta los Incidentes de Excarcelación N° FCT 7639/2019//27/CA16 y el N°
FCT 7639/2019/13/CA3 ”, por razones de la celeridad, economía y concentración
judicial.
La defensa de la imputada, sostuvo y ratificó, en todos sus términos,
ambos recursos de apelación. Sostuvo que las resoluciones atacadas carecen de
fundamentación (art. 123 del CPPN), dado que la magistrada omitió brindar
tratamiento a lo dispuesto en los arts. 210, 221 y 222 del CPPF, el carácter
excepcional de la prisión preventiva y el principio de inocencia. Agregó que no
tuvo en cuenta que se resolvió la situación legal, con lo que no existen medidas
probatorias pendientes de producción.
Sumado a ello, señaló que éste Tribunal, modificó la calificación legal
impuesta a su defendida y, además, confirmó la falta en relación al tipo penal de
lavado de dinero.
Asimismo, solicitó que se valore que su asistida se encuentra cumpliendo
adecuadamente la prisión domiciliaria impuesta en razón de tener hijos menores
de edad y, además, carece de...
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