Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 10 de Junio de 2022, expediente FRO 024669/2019/27/CFC008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 24669/2019/27/CFC8

Reg.Nro. 740/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores M.H.B., como P., J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 24669/2019/27/CFC8, caratulada: “FRANCO, D.G. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, S.B., provincia de Santa Fe, con fecha 21

    de diciembre de 2021, resolvió: “Revocar parcialmente la resolución del 18 de agosto de 2021, en cuanto dispuso la detención domiciliaria de D.G.F. y confirmarla en cuanto denegó la excarcelación”.

  2. Que contra dicha decisión, la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. M.O.B.,

    interpuso recurso de casación en favor del nombrado,

    el que fue concedido por el a quo en fecha 6 de abril del corriente año.

    La defensa discurrió sobre la admisibilidad de la vía intentada y motivó su presentación de conformidad con lo previsto en el art. 456, inc. 2,

    del CPPN en el entendimiento de que la resolución impugnada adolece del vicio de falta de fundamentación, toda vez que ha sido motivada en forma aparente y arbitraria, en violación a las garantías de debido proceso legal, inviolabilidad de la defensa en juicio, principio de inocencia, derecho a la libertad ambulatoria, y la garantía de igualdad.

    Manifestó que las afirmaciones efectuadas en el voto que principia el Acuerdo contradicen el principio de inocencia, en tanto importan la Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 13/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    presunción de culpabilidad de su asistido en el hecho que se le imputa.

    En tal sentido, señaló que no alcanza con el fundamento de que la conducta reprochada a una persona “revista gravedad suficiente”, ni las características particulares que pudiera asumir el hecho enrostrado,

    sino que debe fundamentarse la privación de la libertad con argumentos que den cuenta de que la persona, en caso de continuar en libertad, entorpecerá

    el accionar de la justicia o se dará a la fuga.

    Destacó también que la figura penal enrostrada a F. prevé una pena en abstracto de dos a seis años, escala penal que permitiría la aplicación de una condena condicional, lo que debe ser valorado positivamente (art. 221, inc. b, a contrario sensu);

    en virtud de lo cual consideró que la decisión adoptada por el a quo contraría los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad que rigen a la hora de restringir un derecho fundamental, como lo es la libertad (arts. 2 y 280 CPPN, art. 16 CPPF, art. 9 PIDCyP y art. 7 CADH).

    Asimismo, afirmó la inexistencia de riesgo procesal en el caso concreto toda vez que F. cuenta con domicilio conocido y arraigo familiar, se desempeñaba en la fuerza policial desde hace diez años aproximadamente y sus recursos económicos son modestos, lo cual torna improbable la posibilidad de fuga.

    En otro orden, se agravió en punto a la revocación de la detención domiciliaria decidida en autos.

    Indicó al respecto que la decisión adoptada ocasiona una gravísima afectación de derechos fundamentales, tanto de su asistido F. como del grupo que conforma su entorno familiar, concretamente,

    de sus hijos menores de edad, menoscabando el derecho a mantener los vínculos familiares y a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida familiar (arts. 5

    DADDH, 12 y 16 DUDH, 11 Y 17 CADH, 17 PIDCyP, y 9,

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 13/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 2 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    27.2 y 27.3 CDN), el deber del Estado de proteger a la familia (arts. 14 bis CN, 23 PIDCyP; 10 PIDESC, 17

    CADH; 6 DADDH; art. 16 DUDH), el principio de mínima trascendencia de la pena (art. 5.3 CADH) y el interés superior del niño (art. 3 CDN).

    Sostuvo la impugnante que, de modo contrario de la interpretación efectuada por el sentenciante, sí

    corresponde en el caso la aplicación analógica del art. 32, inc. f), de la ley 24.660; y del art. 10,

    inc. f) del C.P. y, asimismo, por imperio del art. 210

    inc. j) del nuevo CPPF que prevé la detención domiciliaria como morigeración de la prisión preventiva para los imputados sometidos a proceso.

    Concluyó que en la resolución en crisis no se ha logrado explicar por qué la decisión del magistrado de primera instancia no resulta conforme a derecho,

    dejándose sin efecto dicha decisión en base a parámetros que no son adecuados a la luz del paradigma legal y constitucional vigente.

    En virtud de lo expuesto se agravió por cuanto se han soslayado las conclusiones arribadas por la Defensora de Menores, las que imponían el mantenimiento del arresto domiciliario otorgado, en base al interés superior del niño.

    Transcribió partes del informe realizado por la defensora en relación a J., de 10 años de edad,

    hija del imputado; V., de 17 años de edad, quien no es hijo biológico del imputado pero vive con él desde que tiene un año de vida aproximadamente; y a S.M.H., pareja de F. desde hace 17 años.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Que, en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374), el Defensor Público Oficial ante esta instancia, E.M.C.,

    en representación de D.G.F., presentó

    memorial sustitutivo de breves notas en la que compartió los argumentos expresados en el recurso de casación.

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 13/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Añadió que la decisión impugnada soslaya el principio de proporcionalidad toda vez que su defendido se encuentra procesado por el delito previsto en el art. 268 en función del art. 266 del Código Penal, el que contempla una pena mínima de dos años de prisión; lo cual implica que, aún ante el supuesto en que su defendido eventualmente fuese condenado, la pena podría ser dejada en suspenso.

    En la misma oportunidad procesal, presentó

    breves notas el Defensor Público a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años,

    M.H., en representación de J.F., de 10

    años de edad, quien discurrió sobre información actualizada relativa a la dinámica familiar del encausado, obtenida mediante extensa entrevista telefónica mantenida con todos los integrantes del grupo familiar de su asistido.

    Consideró que la revocación del arresto domiciliario otorgado oportunamente a F. importaría una modificación de la situación actual de la familia del nombrado con clara afectación de los derechos de su asistida, por lo que solicitó que se mantenga la medida otorgada por el juez de grado.

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  4. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 13/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 4 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 24669/2019/27/CFC8

    anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G.,

    H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549;

    entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118 —“R.”— y de conformidad con la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros, así como los precedentes de esta Sala IV, desde la causa n° 4512: “S.F.,

    S. s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

    Respecto al caso aquí planteado, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019-).

    En la normativa referida, se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso...

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