Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 21 de Diciembre de 2021, expediente FRO 024669/2019/27/CA015

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto en Acuerdo de la S. “B” –integrada- el expediente Nº

FRO 24669/2019/27/CA15 caratulado “Incidente de excarcelación en autos FRANCO, D.G. por infracción Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal de Venado Tuerto, Secretaría Penal, del que resulta,

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de D.G.F. y el F. Federal Dr. J.A.C. titular de la F.ía Federal de Venado Tuerto, contra la resolución del 18 de agosto de 2021, que rezó: “…

    DENEGAR la …de excarcelación solicitada a favor de D.G.F. (arts. 210, 221 y 222 del CPPF y arts. 316, 317 y 319 del CPPN). 2) Hacer USO OFICIAL

    lugar al planteo subsidiario de la Defensa y DISPONER que la prisión preventiva que viene cumpliendo el nombrado continúe en el domicilio sito en calle Suipacha 389 de la localidad de Ibarlucea, Provincia de Santa Fe (art. 210

    inc. j del C.P.P.F y art. 32 inc. f de la ley 24.660) bajo la tutela de su pareja,

    S.M.H.…”.

  2. - La defensa al apelar aseveró que la resolución venida en crisis resultó arbitraria por carecer de fundamentación, ya que el a quo se remitió a idénticos argumentos vertidos en las resoluciones de procesamiento y de exención de prisión del encartado.

    Asimismo, manifestó que no se consideró el carácter excepcional de la prisión preventiva, dado que no se demostró la existencia de riesgo de fuga o entorpecimiento del accionar judicial. Por otra parte, se agravió en cuanto a que no se tuvo en cuenta la existencia de arraigo y que F. carece de antecedentes penales.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Por último, explicó que no se justificó de qué manera el imputado podría entorpecer la investigación o sustraerse del proceso.

    Formuló reservas.

  3. - Se agravió el Ministerio Público F. manifestando que la resolución dictada que dispuso la detención domiciliaria del imputado no consideró la gravedad de los hechos por los que fue procesado y sostuvo que las circunstancias personales del encartado resultaron insuficientes para otorgarle la detención domiciliaria.

    Asimismo, aseveró que las situaciones de F. no se enmarcan en ninguno de los supuestos que habilita (que se otorgue el beneficio concedido según los requisitos del artículo 32 de la Ley 24.660, ni tampoco poseen características excepcionales que hayan autorizado que se concediera.

    Formuló reservas.

    Concedido el recurso, elevadas las actuaciones a esta alzada,

    la causa quedó radicada ante esta S. “B”. El F. General mantuvo el recurso interpuesto por quien le precediera, se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que tanto la defensa como el Ministerio Público F. acompañaron memoriales sustituvos, se labró el acta correspondiente y quedaron las actuaciones en estado de resolver.

    Posteriormente se suspendió el pase a estudio y se le dio intervención a la Asesora de Menores Dra. M.F.T., quién contestó vista y volvieron los autos a estudio.

    Y considerando:

  4. En cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el artículo 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados,

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan,

    según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó

    al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. Navarro-Roberto R.

    Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004,

    T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistida pues, tal como lo tiene dicho nuestro máximo tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieran de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra adecuadamente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    4

  5. - Cabe recordar para la...

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