Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 23 de Septiembre de 2020, expediente FSM 110805/2018/27/CA008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 110805/2018/27/CA8 “Incidente de prisión domiciliaria en autos ACOSTA,

J.A. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 1 de Santa Fe,

Secretaría de Derechos Humanos), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de J.A.A., contra la Resolución del 16/04/2020 que le denegó su arresto domiciliario.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”, se fijó audiencia y el día programado para su realización, se recibieron las minutas de las partes, labrándose el acta USO OFICIAL

correspondiente. Posteriormente, se dio intervención a la Asesora de Menores y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

Y Considerando:

  1. - Conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100, en los autos principales se clausuró la instrucción y se encuentran en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe desde el 22/06/20.

  2. - Cabe recordar la reiterada jurisprudencia de la CSJN de que los tribunales deben expedirse conforme a las circunstancias vigentes al momento en que adoptan sus decisiones (Fallos 306:1160, 304:984 y 301:947,

    entre otros).

    En tal sentido, para la resolución del caso en estudio no es posible soslayar que el expediente principal fue elevado a juicio y que el imputado se encuentra a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Santa Fe. En razón de lo expuesto considero que no tengo jurisdicción para resolver sobre la cuestión venida en revisión.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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  3. - En efecto, c omo ya lo he dejado asentado en oportunidad de fallar en el acuerdo del 19 de febrero de 2018, en autos “DABAT, J.L. s/ Ley 23.737 (ppal. Z.)” (Legajo de Prórroga de Prisión Preventiva y Legajo de Apelación de la Prisión Preventiva, E.s. N.. FRO

    32001194/2012/59/CA67 y 32001194/2012/59/1/CA68), que: “…en casos como el que aquí se trata, participo de la opinión que la Cámara de Apelaciones carece de jurisdicción para revisar la prórroga de la prisión preventiva por vía de apelación o control, cuando se ha remitido el proceso principal al tribunal de juicio, quien además tiene anotados a los detenidos a su disposición….”. Y

    recientemente en autos “GONZALEZ, M.O. s/ Ley 23.737, E.s. Nº

    FRO 11121/2015/9/CA9 (control) y 11121/2015/10/CA10 (Legajo de Apelación), acuerdo del 17 de mayo de 2018; “FERNANDEZ, M.Á. s/

    Prórroga de Prisión Preventiva p/ Ley 23.737 (Ppal. A.)”, FRO Nº

    10730/2013/68/CA66; “ZUREK, E.F. s/ Prórroga de Prisión Preventiva p/ Ley 23.737 (Ppal. A.)”, FRO Nº 10730/2013/69/CA67, “GUIDA,

    J.M. s/ Prórroga de Prisión Preventiva p/ Ley 23.737 (Ppal. A.)”,

    FRO Nº 10730/2013/70/CA68, acuerdos del 12 de junio de 2018 y acuerdo del 28 de junio de 2018 en “Penen, D.E. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737

    (Ppal. A.)”, E.. N.. FRO 10730/2013/15/CA69, entre otros. Es mi voto.

    La Dra. V. dijo:

    1. ) Que disiente con el criterio sostenido por el Dr. Pineda en su voto sobre el alcance del contralor de este Tribunal en supuestos, como el caso de autos, donde la causa ha sido elevada al Tribunal Oral, estando pendiente de resolución el recurso interpuesto por la defensa contra una decisión referida a la libertad de los encartados.

      En tal sentido, la suscripta ha señalado en Acuerdo del 22/05/2017 en “Legajo de apelación en autos CORIA, Z.B.; RUATTA,

      J.C.; y P.J., C.A. por Infracción Ley 23.737”,

      E. nº FRO 35074/2016/3/CA, entre otros, que no obstante haberse Fecha de firma: 23/09/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      dispuesto la clausura de la instrucción y la remisión de la causa al Tribunal Oral, “...atento la expresa previsión del artículo 353 del C.P.P.N., es a esta Cámara de Apelaciones a quién le corresponde revisar la decisión del juez de primera instancia en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, sin perjuicio de que, durante su trámite, la causa hubiera sido elevada al Tribunal de juicio; decisión ésta que se mantiene aún durante la sustanciación del juicio,

      excepto, obviamente, que sea modificada por lo que eventualmente resuelva el Tribunal Oral, conforme las facultades propias que le asisten, ante planteos de las partes”.

      Resulta evidente de la norma antes indicada la subsistencia de ambas competencias (la del órgano que interviene en el incidente y la del tribunal de juicio) en el caso allí previsto, ya que especialmente se establece que las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado USO OFICIAL

      y demás medidas cautelares en ningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia definitiva, a la vez que dispone la prioridad de tratamiento que deben tener los incidentes en ese caso, para lo cual se ordena comunicar “al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente” la radicación de la causa ante el tribunal oral (ver último párrafo del artículo 353 del C.P.P.N.).

    2. ) Dicho ello, debe señalarse que al apelar la defensa sostuvo que el fallo es nulo, por no contener los requisitos mínimos de fundamentación requeridos por el art. 123 del texto de forma. Adujo que se trata de afirmaciones genéricas sin fundamento probatorio.

      Señaló que al solicitar la excarcelación de A., luego de hacer una descripción de su situación personal, acompañó copiosa documental, proponiendo como medida alternativa a la prisión carcelaria la morigeración del encierro cautelar en forma domiciliaria.

      Expuso que sin perjuicio de que la libertad durante la sustanciación del proceso constituye la regla y ésta únicamente cede ante la Fecha de firma: 23/09/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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      existencia de dos presupuestos: peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, su sola mención no habilita a rechazar lo peticionado en relación al artículo 210 inciso j.

      Agregó que tampoco es cierto que lo solicitado por esa defensa se aparte de lo previsto en el artículo 10 del Código Penal, ya que expone el apelante que de la sola lectura de las constancias de la causa puede advertirse que A. posee una familia numerosa, una mujer muy joven y una criatura de 2 años que dependen de él, que habilitarían por sí el otorgamiento del beneficio peticionado.

      Sostuvo que la resolución es arbitraria, se aparta de las constancias de la causa y provoca un gravamen de imposible reparación ulterior no sólo para su pupilo sino para sus hijos menores que se encuentran a la deriva, tanto en lo económico como en lo afectivo.

    3. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

      Código Procesal Penal de la Nación

      , E.H., año 2004, T. I,

      pág. 361).

      En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios Fecha de firma: 23/09/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

      Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual...

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