Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Junio de 2020, expediente FRO 081035/2018/26/CA014

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 81035/2018/26/CA14

Rosario, 29 de junio de 2020.

Visto, en acuerdo de la S. "A",

integrada, el expte. N° FRO 81035/2018/26/CA14 caratulado “C., M.G. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737 (Ppal.

Herrera)”, originario del Juzgado Federal de la ciudad de S.N., Secretaría Penal.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por el defensor particular Dr. D.A.T. (fs. 57/61 y vta.) contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2019 obrante a fs. 44/53 y vta., que denegó la excarcelación y el arresto domiciliario a favor de M.G.C..

  2. - La defensa al apelar sostuvo que la decisión atacada, a la luz de los elementos de prueba glosados en autos, y la normativa legal vigente, es arbitraria, sesgada y contraria a Derecho, violó el principio de legalidad, el derecho a la defensa en juicio, el debido proceso y el principio pro homine. Indicó que al momento de la nueva solicitud, se encontraban en plena vigencia los artículos 210, 221 y 222 del CPPF que regula las medidas de coerción, entre ellas la prisión preventiva, realizando un cambio de paradigma a la hora de su aplicación, lo que no vio plasmado en la resolución que atacó, toda vez que, según apreció, el magistrado rechazó la excarcelación porque “…no se encuentra desvirtuada la presunción legal acerca de riesgo procesal…” y en cuanto al arresto domiciliario incoado en subsidio dijo: “…no se advierte de la presentación…que se encuentre configurado alguno de los supuestos previstos legalmente para la concesión del arresto domiciliario Fecha de firma: 29/06/2020 (artículo 10 del CP o artículo 32 de la ley 24.660)…”, por lo Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    que consideró, que el juez de instrucción se limitó a reeditar los argumentos de la anterior negativa y no aclaró

    ni precisó qué lo llevó a presumir los riesgos procesales, ya que, según el análisis de la defensa, el magistrado tomo en cuenta el delito que se le imputó y la calificación legal, el arraigo no suficiente (domicilio constatado y actividad lícita), el supuesto rol en la “banda” y que el tiempo de detención no sobrepasa los plazos razonables. No valoró,

    según su entender, que su ahijado procesal no se encontraba involucrado en la investigación (no existen llamadas,

    seguimientos, vínculo con los demás imputados), salvo hasta el último allanamiento en el domicilio donde resultó

    detenido, toda vez que es totalmente ajeno a los hechos investigados y el destino les jugó una mala pasada. Reiteró

    que la resolución es arbitraria, tiene una mirada sesgada, ya que no miró el todo de las constancias de la investigación,

    no cuenta con un análisis adecuado y se aplicó la medida cautelar más severa que es la última ratio (artículo 210

    inciso k) del CPPF, ni por qué resultan insuficientes las medidas menos intensas a los fines de asegurar el proceso.

    Tal inobservancia descalificó, a su modo de ver, la resolución como acto jurisdiccional. Por otra parte, se agravió que el juez haya mantenido la prisión preventiva por no encuadrar la situación de su defendido en los supuesto fácticos de los artículos 10 del CP y 32 de la Ley 24.660,

    sin tomar, el cambio de paradigma en la materia, a la libertad como regla durante la sustanciación del proceso,

    regulado en el artículo 210 del CPPF, por lo que consideró a la resolución en crisis ilegal, atento que se basó en normativa no aplicable al caso en concreto. Entendió que la norma citada exige que se verifiquen indicios claros,

    objetivos y ciertos que funden las presunciones de fuga y Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    entorpecimiento probatorio y además, que ellos no puedan ser neutralizados con una contracautela menos intensa que la prisión preventiva. Finalmente respecto del arraigo y la actividad laboral de su defendido, consideró a la evaluación hecha por el magistrado, arbitraria, fuera de toda lógica jurídica y sentido común, ya que expresó, no le bastó el título de mecánico automotor, los impuestos y tasas municipales, el pago de servicios, la partida de nacimiento,

    los testigos que lo conocen desde hace mucho tiempo, que indicaron a que se dedica y que hace, como tampoco las fotos del taller mecánico familiar.

    En esta instancia, la defensa afirmó que a la situación actual en el ámbito del sistema carcelario, se le sumó el factor de riesgo determinante por el agravamiento de las condiciones de detención a raíz del covid-19. Expresó

    que su defendido se encuentra alojado en la Unidad Carcelaria de Devoto, pabellón C3 con más de 90 personas, en una situación de hacinamiento, ya que no existen camas para todos y la mayoría de los detenidos deben dormir en el suelo, marcó

    que el derecho a la salud se encuentra reconocido como uno de los “derechos implícitos” del artículo 33 de la C.N. y su asistido se encuentra amenazado por las condiciones de hacinamiento en el marco de una medida cautelar, estando plenamente vigente el principio de inocencia y la excepcionalidad de la aplicación de las medidas cautelares.

    Solicitó, en definitiva, se conceda la excarcelación de su defendido, bajo caución o subsidiariamente el arresto domiciliario con o sin monitoreo electrónico.

  3. - Elevadas las actuaciones (fs. 109) se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 110), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    del C.P.P.N. (fs. 111), oportunidad en que las partes presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100, quedando los autos en condiciones de resolver.

    Y considerando que:

  4. - En primer lugar cabe señalar que el recurrente planteó que el decisorio en crisis es arbitrario,

    sesgado y contrario a Derecho, ya que no miró “el todo” de las constancias de la investigación, no cuenta con un análisis adecuado y se aplicó la medida cautelar más severa.

    La resolución no presenta los vicios que denuncia el apelante, ya que en ella se expresaron, los motivos tenidos en consideración para rechazar la excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para denegar la excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

  5. - Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se...

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