Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 29 de Agosto de 2018, expediente FLP 060000615/2007/TO01/26
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 60000615/2007/TO1/26 Plata, 29 de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente N°FLP
60000615/2007/26 caratulado: “GIMENEZ, S. s/
ESTIMULO EDUCATIVO Y EXCARCELACIÓN”, originario de
este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, de esta ciudad.
RESULTA:
I. A fs. 1/2, el Dr. R. L., solicitó la
excarcelación de su defendido S., fundando su
petición en el tiempo de detención que lleva sufriendo y en la
aplicación del instituto previsto en el artículo 140 de la ley 24.660,
cuyas copias de certificados aportó junto con la presentación.
II. De las constancias remitidas por la unidad donde se
encuentra alojado, surge que G. llevo a cabo y aprobó los
siguientes cursos de formación profesional “Operador de Pc, con
competencia en procesador de Textos, P. de cálculos y Bases de
datos”, “Auxiliar en Administración de Microempresas” y “Montador
Electricista”, todos dictados por el Centro de Frormación Profesional
n° 402. Asimismo, participó del “Curso de Huerta Orgánica” dictado
por el INTA –vide fs.10/16.
Por su parte, la defensa del interno adjuntó copias de los
cursos antes indicados, así como de un diploma por haber cursado y
aprobado el “Taller de Inglés (Nivel Introductoria).
III. Corrida la vista al Sr. Fiscal General del Tribunal Dr.
H., por los argumentos volcados en el dictamen obrante
a fs. 18, postuló que resultan aplicables al caso los beneficios
establecidos en el art. 140 de la ley 24.660, modificada por la ley
26.695, y solicitó se disponga la realización de un nuevo cómputo de
pena, se requiera a la unidad carcelaria un informe con mayor
amplitud y profundidad que el recibido el 21 de agosto pasado y se le
Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32298347#214551234#20180829134501925 otorgue una nueva vista a fin de expedirse respecto de al pedido de
excarcelación en los términos del art. 317 inc. 5° del CPPN.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez A. dijo:
Que con fecha 14 de julio del corriente año, Sergio Hernán
Giménez fue condenado, por mayoría, a la pena de cinco (5) años de
prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas,
por ser coautor del delito de imposición de torturas, en perjuicio de
L. y C., en concurso real dos
hechos── (artículos 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45, 55 y 144 tercero,
incisos 1º y 3º, del Código Penal; 9 de la Ley 26.200; 7, inc. “f” del
Estatuto de Roma y 403, 530 y ss. del Código Procesal Penal de la
Nación).
Además, se desprende del testimonio del cómputo de
detención obrante a fs. 18 que G., se encuentra detenido desde
el 13 de mayo de 2015, continuando en esa situación hasta el día de la
fecha, por lo que lleva detenido tres (3) años, dos (2) meses y veinte
(20) días.
Ahora bien, conocidos los antecedes que informan la
presente incidencia, en función de lo normado en el art. 140 de la ley
24.660 y del Decreto 140/15, la aplicación del estímulo educativo
comprende a todas las instancias que exigen temporalidad y que
conforman avances en el régimen de progresividad de la pena, lo que
implicaría modificar el tiempo para acceder a la soltura anticipada,
ello sin alterar la pena impuesta al condenado, ni tampoco su
vencimiento.
En el caso de autos, el imputado realizó y aprobó diversos
cursos de formación profesional, a saber: en el año 2015 “Montador
Electricista” con una carga horaria 150 horas cátedra, y en el año
2016, los cursos de “Operador de Pc, con competencia en procesador
Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #32298347#214551234#20180829134501925 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 60000615/2007/TO1/26 de Textos, P. de cálculos y Bases de datos” de 200 horas cátedra
y “Auxiliar en Administración de Microempresas” de 250 horas
cátedra, todos dictados por el Centro de Formación Profesional n°
402, los que tomados en su conjunto, se subsumen en el apartado b)
del art. 140 de la ley 24.660, ello conforme a la apreciación que a
continuación realizaré, a los fines de ser computados para una
eventual reducción.
El derecho a la educación de las personas privadas de la
libertad, fue receptado en el artículo 133 de la ley 24.660 –
modificada por la ley 26.695, al referir que los internos deberán tener
pleno acceso a la educación en todos los niveles y modalidades,
siendo que en lo que respecta a la educación técnica profesional, ello
debe ser garantizado con el alcance establecido por la ley 26.058 de
Educación Técnica Profesional.
Asimismo, la coordinación e integración de ese derecho fue
establecido en el art. 138, al decir: “El Ministerio de Educación
acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y mecanismos
necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este
capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con institutos de educación superior de
gestión estatal y con Universidades Nacionales.”
Por su parte, la ley 26.058 en su artículo 17, reza: “La
formación profesional es el conjunto de acciones cuyo propósito es la
formación sociolaboral para y en el trabajo, dirigida tanto a la
adquisición y mejora de las cualificaciones como a la recualificación
de los trabajadores, y que permite compatibilizar la promoción
social, profesional y personal con la productividad de la economía
nacional, regional y local. También incluye la especialización y
profundización de conocimientos y capacidades en los niveles
superiores de la educación formal”.
De tal modo, la ponderación de tales extremos, y a los
efectos de dar aplicación a lo establecido en el inc. b) del citado
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aquellos expedidos por una autoridad pública o privada que le asigne
tal carácter.
Al referir la norma que los cursos de formación profesional
deben ser “anuales o equivalentes”, consideramos que en promedio,
un ciclo profesional anual regular arroja, a modo de pauta general, una
carga horaria mínima de 350 hs., al asimilar la duración de los cursos
al lapso mínimo promedio de un ciclo lectivo anual; con lo cual, los
cursos profesionales consignados deben alcanzar esa cantidad de
tiempo, a los efectos de computarlos como cursos anuales.
Esta cantidad de horas se desprende de la interpretación
armónica de Ley de Nacional de Educación n° 26.206 y la resolución
del Consejo Federal de Educación N° 165/11 que estipula 190 días de
clase y así, se asimila la carga horaria de los cursos, a la duración
mínima promedio de un ciclo lectivo anual; contemplando también su
modalidad para adultos y en contexto de encierro.
A ello, cabe adunar, lo dictaminado por el Consejo Federal
de Educación en las resoluciones Nº118/10 y 254/15, que establecen
criterios de flexibilidad y apertura para definir la Estructura Curricular
Modular, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso f)
del artículo 48 ley de Educación Nacional N 26.206. La Estructura
Curricular Modular implica, según lo definido en la resolución CFE
N° 118/10, flexibilidad en tiempo y espacio; y apertura hacia la
realidad de cada estudiante, contextualizando los contenidos de
enseñanza (punto 24 del Anexo I “Marcos de Referencia para la
modalidad de educación permanente de Jóvenes y Adultos
Lineamientos para la Construcción de Diseños y/o planes de Estudios
jurisdiccionales” Resolución CFE Nº254/15).
En ese entendimiento, debe destacarse, que el inc. b) del art.
140 de la citada norma, establece una reducción de dos meses por
curso de formación anual o equivalente
, idéntico descuento que el
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y aprueben los estudios primarios; lo que da sustento a la
interpretación realizada, puesto que de esta forma se brinda
proporcionalidad a los diversos supuestos contemplados en el artículo
140 analizado.
Así, la ley equipara en la reducción, tanto realizar y aprobar
un curso de formación profesional anual o equivalente como finalizar
y aprobar los estudios primarios previsto en el inc. c) del artículo
citado.
De esta forma, habiendo efectuado las aclaraciones previas,
los cursos aprobados de “Montador Electricista” con una carga horaria
150 horas cátedra, de “Operador de Pc, con competencia en
procesador de Textos, P. de cálculos y Bases de datos” de 200
horas cátedra y de “Auxiliar en Administración de Microempresas”
de 250 horas cátedra, si bien individualmente considerados no
alcanzan a cumplir con los recaudos de la interpretación de la norma,
tomados en su conjunto, habilita la aplicación del inc. b) del art. 140,
por lo que corresponde una reducción de dos (2) meses.
Con relación al “Curso de Huerta Orgánica” de 300 horas
de duración, teniendo en cuenta que no surge que haya sido un curso
de formación profesional o equivalente, como así tampoco que haya
sido cursado y aprobado por el condenado, sino tan sólo participó de
ese encuentro, no será computado a los efectos de la aplicación del
estímulo educativo, por no cumplir con los parámetros establecidos en
la norma.
Respecto del Taller de Inglés (Nivel Introductoria) cursado
...
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