Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Junio de 2020, expediente FSM 128762/2018/TO01/24/CFC002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 128762/2018/TO1/24/CFC2

REGISTRO Nº 882/20.4

Buenos Aires, 22 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. IV por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 128762/2018/TO1/24/CFC2, caratulada:

THOMAS, I.A. s/recurso de casación

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Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3, de S.M., con fecha 22 de mayo de 2020, resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación, ni a las medidas de morigeración subsidiariamente propuestas, efectuadas por la Defensora particular a favor de I.A.T., bajo ningún tipo de caución (arts. 221 y 222 del CPPF)”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa particular de I.A.T. interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 2 de junio de 2020.

    La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456 del C.P.P.N, y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    En lo sustancial, señaló que la resolución recurrida omitió analizar cada uno de los parámetros objetivos establecidos en el art. 221 y 222 del C.P.P.F. y tampoco ninguna de las medidas alternativas a la prisión preventiva dispuestas en el art. 210, ni explicó el motivo por el que descartó su aplicación,

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    deviniendo en una fundamentación aparente y dogmática,

    y por lo tanto arbitraria.

    Sostuvo que, para determinar el peligro de fuga, el a quo, no ha tenido en cuenta que su asistido no registra antecedentes penales, rebeldías, causas en trámite, ni ha gozado de excarcelaciones anteriores,

    no existiendo posibilidad alguna de declaración de reincidencia. A ello agregó que desde el inicio de las presentes actuaciones T. ha demostrado su voluntad de sujeción al proceso, no se ha resistido a la detención, se ha identificado correctamente y se ha constatado el domicilio que aportó al ser detenido.

    Por otro lado, resaltó que no se advierte la producción de medidas que pudieran ser obstaculizadas por T., y que conforme surge de las constancias de la causa, su defendido nunca ocultó pruebas, ni amenazó a los testigos o las víctimas, ni influyó

    sobre aquellos para tratar de condicionarlos, con lo cual cuestionó que se infiriera que T. podría entorpecer u obstaculizar la investigación. A lo expuesto adunó que su asistido tampoco ha sido procesado por alguna circunstancia que permita inferir que podría tener contacto con las demás personas imputadas.

    Alegó que si bien su pupilo no excedió aun el plazo establecido en la ley 24.390, la medida impuesta resulta ser desproporcionada, al ser la privación de la libertad una medida extrema, excepcional y de ultima ratio, existiendo medidas menos lesivas establecidas en el la art. 210, cuyo examen fue descartado en la resolución que se apela.

    Indicó que contrariamente a los sostenido por el a quo se han modificado radicalmente los fundamentos que justificaron la prisión preventiva dictada por el juez de instrucción, dado que ha transcurrido un año y medio desde su dictado, la causa se ha elevado al Tribunal Oral, y todo ello en un nuevo contexto de pandemia mundial. También señaló que si bien T. carece de una enfermedad que lo ponga Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 128762/2018/TO1/24/CFC2

    en serio riesgo frente al COVID 19, eso no lo exime de que igualmente pueda ser contagiado estando alojado en un lugar donde las personas que allí conviven están hacinadas, y dado la falta la higiene en su lugar de detención.

    Finalizó su presentación solicitando que se revoque la resolución recurrida y que se otorgue la libertad a su asistido con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en el art. 210 del C.P.P.F. e hizo reserva del caso federal.

    Por último pidió la habilitación de la feria judicial extraordinaria.

  3. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

    355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 P.E.N.,

    Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20

    y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20,

    10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.).

  4. Respecto a la cuestión planteada, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019-).

    En la normativa referida, se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta S. IV causa “ARIAS, J.A. s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

  5. Ahora bien, estudiada la cuestión de fondo a decidir, resulta que los argumentos expuestos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de S.M., a los fines de rechazar tanto la excarcelación de T., como la morigeración del encierro carcelario que viene cumpliendo, encuentra sustento en el conjunto de pautas objetivas y subjetivas que el caso presenta y que definen, en concreto, la razonabilidad del mantenimiento de la prisión cautelar del encausado.

    1. En efecto, resulta evidente que la pena en expectativa prevista respecto de los delitos por los cuales se encuentra requerida la elevación de la causa a juicio en relación a I.A.T. –tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.

      5º, inc. “c”, ley 23.737- resulta severa (art. 221,

      inc. “b” C.P.P.F.); escala punitiva que en su mínimo también permite descartar la procedencia de una condena, en su caso, de ejecución condicional (art.

      221, inc. “b” del C.P.P.F. y art. 26 del C.P.).

      A su vez, a esas pautas de carácter objetivo significativas de la seriedad del delito imputado y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado le podría corresponder, debe considerarse,

      para evaluar el pronóstico de riesgo procesal, la naturaleza y las circunstancias que rodearon al hecho investigado en autos, de las que se evidencia la específica gravedad del injusto penal imputado, en razón del cual se habría visto seriamente afectado el bien jurídico protegido por la norma –salud pública-,

      resultado la sociedad en conjunto la principal perjudicada (art. 221, inc. b, del C.P.P.F.).

      Fecha de firma: 22/06/2020

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      FSM 128762/2018/TO1/24/CFC2

      Corresponde señalar al efecto que en autos se le atribuye a T. que “…tuvo bajo su ámbito de disposición y custodia el pasado 20 de diciembre del año 2018, en el domicilio ubicado en la calle C.C.N.°5548 esquina M.C. de la localidad de I.C., partido de La Matanza, de la provincia de Buenos Aires 38 envoltorios que contenían en su interior una sustancia pulverulenta de color blanca orientativamente calificado como cocaína, ello con fines de comercialización (…)”.

      Estos datos del factum inherentes a la específica conducta por la cual se ha requerido la elevación de la causa a juicio, denotaría la concreta entidad cuantitativa de la gravedad del hecho que se le imputa a T.. A lo que se suma, al menos a esta altura de la investigación, la posibilidad de que el imputado cuente con medios elusivos u obstructivos de la investigación penal (arts. 220, incs. “a” y “b”, y 221, incs. “a” y “b” del C.P.P.F). En ese aspecto, no puede omitirse que en la pesquisa, y al día de la fecha, se siguen...

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