Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, 30 de Agosto de 2018, expediente FCB 008439/2014/24

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 8439/2014/24

doba, 30 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE PRISION

DOMICILIARIA de ACOSTA, J.E. en AUTOS: ACOSTA,

J.E., POR PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (ART. 144

BIS INC. 1) en concurso Real con Imposición de Tortura (Art.144 Ter. Inc. 1) en concurso Real con Abuso Deshonesto MOD.LEY 25.087 (sustituido conf. art. 23 Ley 26.842)(Expte.

FCB 8439/2014/24/CA2, venidos a conocimiento de esta Sala A

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial de J.E.A. a fs.

127/128vta. en contra de la resolución dictada por el J.F. N° 3 de Córdoba, con fecha 7.03.2018, obrante a fs.

110/125, en la que decidió: “RESUELVO: 1) DENEGAR A JORGE

EXEQUIEL ACOSTA EL BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA,

conforme lo expuesto en los considerandos pertinentes. 2)

Requerir al Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba un seguimiento más estricto de la evolución del estado de salud del interno J.E.A., mediante informes médicos mensuales que deberán ser presentados oportunamente en el Juzgado. 3) Requerir al Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba, adopte los recaudos necesarios a efectos de ampliar el horario de visita de familiares del interno J.E.A.. 4)

PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER. FDO. MIGUEL HUGO VACA

NARVAJA”.

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor J.F., mediante resolución dictada con fecha 07.03.2018 dispuso no hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado en favor de J.E.A..

    Fecha de firma: 30/08/2018

    1. en sistema: 26/10/2018

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA

      El Magistrado instructor analizó la normativa y entendió que el art. 32 inc. d de la ley 24.660 establece que el Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria al interno mayor de 70 años.

      Señala que el imputado A. cuenta con la edad de 72 años; sin embargo consideró que la concesión del beneficio –en los supuestos enumerados taxativamente por la norma- no procede de manera automática, sino que constituye una facultad del Juez. Analizó la jurisprudencia del Alto Tribunal en el caso “Alespeitia”.

      Entendió que no es posible soslayar que el encausado J.E.A. se encuentra imputado en esta causa por más de setenta hechos de Privación Ilegítima de Libertad e imposición de Tormentos, quince de Abuso Deshonesto, dos de Violación y más de cuarenta casos de Homicidio, todos ellos presuntamente perpetrados en el contexto del Terrorismo de Estado, que revisten a su vez la categoría de “Crímenes de Lesa Humanidad”, cuyo juzgamiento resulta inexorable.

      Por ese motivo, afirmó que es necesario garantizar el sometimiento a proceso de A., adoptando las previsiones indispensables para evitar todo intento del nombrado de eludir el accionar de la Justicia o de malograr las investigaciones.

      Afirmó que ello es así, atento la existencia de intereses superiores que se extienden sobre el interés general de la sociedad, la comunidad internacional y el legítimo derecho a una tutela judicial efectiva de las víctimas y familiares.

      Seguidamente, el Inferior analizó la situación procesal del imputado. A tal fin consideró la función que ejerció A. en el aparato represivo del Terrorismo de Fecha de firma: 30/08/2018

    2. en sistema: 26/10/2018

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

      FCB 8439/2014/24

      Estado; de interés en su posible participación en los presentes actuados.

      Expresó que A. se encuentra imputado en estos autos por su presunto desempeño como miembro de la Tercera Sección o Grupo de Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento de Inteligencia 141 (OP3), en particular por su intervención en la operatoria subrepticia de este grupo, responsable de un sinnúmero de secuestros, tortura y homicidios, en el centro clandestino de detención “La Perla”.

      Manifestó que por hechos similares el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, condenó al prevenido E.A. en autos “MENENDEZ” con fecha 24.10.2016, habiendo quedado firme la sentencia, Se determinó allí que, sin los aportes de A., los hechos de privación ilegítima de la libertad, tormentos,

      homicidios, no hubieran podido llevarse a cabo según estaban diseñados.

      También analizó la conducta procesal de A.,

      en autos “MENENDEZ”, donde el Tribunal Oral le atribuyó

      también responsabilidad por las desapariciones forzadas con resultado de muerte, endilgándole haber negado toda información respecto a las víctimas asesinadas y el ocultamiento de sus restos, en un accionar integrado por diversos tramos; que durante la privación de libertad se ocultó el hecho, toda información a los funcionarios que la requirieron y a la familia, como así también, y a partir del asesinato, el destino y lugar donde se encuentran los restos de las víctimas, todo ello hasta el día de la fecha.

      Entendió justo el criterio expuesto por el Tribunal Oral 1 de Córdoba, en la causa citada “MENENDEZ”,

      respecto a que en el caso de delitos contra la vida,

      delitos contra la integridad sexual y delitos de terrorismo Fecha de firma: 30/08/2018

    3. en sistema: 26/10/2018

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA

      -entre otros-, la existencia de peligro para las víctimas todavía se presume.

      Menciona los nombres de los testigos llamados a declarar que fueron intimidados y amenazados, como así la desaparición del testigo J.L., la dudosa muerte del testigo clave A.M., entre otros.

      Por otro lado, analizó que A. no ha acreditado poseer arraigo en el lugar en el cual solicita cumplir arresto domiciliario, circunstancia que genera aún mayor incertidumbre y sospechas respecto a las efectivas intenciones del nombrado de permanecer en dicho inmueble.

      Por el contrario, en menos de 6 días, desde que se inició

      el trámite del presente incidente, A. proporcionó tres domicilios distintos.

      Analizó su situación de salud. Según consta en informe médico del doctor G.B. del Servicio Penitenciario de Córdoba, A. tiene antecedentes de hipertensión arterial, artrosis en ambas rodillas, várices en miembros inferiores e hipoacusia postraumática, siendo atendido en el Hospital Regional Militar Córdoba. También incorporó el informe psicológico de la Lic. V.S..

      Consideró en definitiva que las afecciones físicas de A. no son graves, no revisten complejidad, y el contexto de encierro no acarrea un riesgo grave para su salud física y síquica.

      Tuvo en cuenta que en igual sentido se expresan su hermana M.C.A. y su primo al deponer en Instrucción. Ambos manifestaron que A. no tiene problema médico puntual, que no tiene padecimientos físicos, y que la domiciliaria se pide exclusivamente por la edad (v. declaraciones de fs. 83/84vta. y 85/86vta.)

      Fecha de firma: 30/08/2018

    4. en sistema: 26/10/2018

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

      FCB 8439/2014/24

      Por todo lo expuesto, el J.F. resolvió

      rechazar el beneficio de prisión domiciliaria solicitado en favor de J.E.A..

  2. En contra de dicho decisorio, con fecha 09.03.2018 la Defensora Oficial interpuso recurso de apelación.

    Se queja porque la resolución atacada adolece de una fundamentación arbitraria y aparente. El Inferior se valió de argumentos dogmáticos para rechazar la prisión domiciliaria, violando de esta manera lo establecido en el art. 123 del CPPN. Hace reserva del Caso Federal.(fs.

    127/128vta.)

    En esta instancia informa la Defensora Oficial a fs.129/131vta.), ratificando todos los términos del recurso interpuesto en la instancia anterior.

    En primer término se queja porque no se ha observado el hecho de que un Tribunal de jerarquía superior, como la S.I. de la CFCP, ya le ha otorgado la prisión domiciliaria al imputado A. en otra causa de Lesa Humanidad donde tiene condena firme.

    En segundo término, expresa que el Instructor ha realizado una interpretación arbitraria del fallo “Alespeiti” de la CSJN, fragmentó su sentido y extrajo conclusiones que no se derivan de éste, como es que la edad no basta para la concesión de la prisión domiciliaria y que la condición de lesa humanidad es un factor impeditivo a tal fin. De tal modo, desnaturalizó y restringió su alcance en perjuicio del imputado.

    En tercer lugar se agravia porque considera que hay en el caso inexistencia de riesgo procesal concreto.

    Hubo una valoración errónea y omisiva de las constancias de la causa.

    Fecha de firma: 30/08/2018

    1. en sistema: 26/10/2018

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA

      El Inferior para llegar a esta conclusión atiende a criterios materiales que resultan contrarios a la presunción de inocencia de la que goza el nombrado en esta causa.

      Dice que el TOF 1 le otorgó la prisión domiciliaria en cumplimiento de lo resuelto por la S.I.

      de la CFCP, tanto en la causa “B.” como en la causa de “La Perla”, por delitos de la misma naturaleza y gravedad que los investigados en esta causa.

      No hay pruebas concretas que vinculen a A. con hechos de amedrentamiento de testigos ni con intentos de fuga en ninguna de las causas donde está o estuvo imputado. Tampoco se ha...

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