Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 13 de Agosto de 2019, expediente FRO 031273/2017/24/CA016

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31273/2017/24/CA16 Rosario, 13 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"

integrada, el expediente n° FRO 31273/2017/24/CA16, caratulado “M., S.N. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” (Ppal. F., proveniente del Juzgado Federal N°

4, Secretaría nº 2 de esta ciudad.

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, Dr. C.P.C. (fs. 24/28 y vta.) contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2019, mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación a S.N.M. (fs. 18 y vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 29), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 36). Recibidos en la Sala “A” (fs.37), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs.

39). Agregada la minuta sustitutiva del informe oral presentada por la fiscalía (fs. 41/43) y a fs. 44 se incorporó acta de la audiencia respectiva donde el abogado defensor solicitó se revoque la denegatoria de la excarcelación y el arresto domiciliario de la encartada y se conceda la libertad a su asistida bajo cauciones y modalidades que se estime correspondan, quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. J.G.T. dijo:

1) Se agravió la apelante al sostener que el juez instructor no tuvo en cuenta para el rechazo, que en fecha 20 de diciembre de 2018 esta Sala, revocó parcialmente el procesamiento de la encartada y eliminó el agravante previsto en el artículo 11 inciso c) de la ley 23.737, lo que modifica sustancialmente la escala penal aplicable. Agregó

Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33567079#240667324#20190813133945459 que el a quo hizo caso omiso a la resolución de Cámara que expresamente estableció que su pupila sólo deberá ser considerada responsable por lo secuestrado en su vivienda, es decir que la cantidad de estupefacientes no justifica la calificación legal que hoy se mantiene en su contra.

Consideró que en esto radica la diferencia entre el primer pedido de excarcelación y la actualidad, ya que en aquella resolución se reconoce que en el domicilio de Achiras 638 de Rosario, existen tres casas diferentes y su defendida sería responsable sólo por el hallazgo de una de ellas. Expresó que la resolución devenía abstracta e injusta por ser absolutamente carente de fundamento toda vez que el juez de grado no ha tenido una consideración global de la situación, no analizó las sustanciales modificaciones existentes en la actualidad respecto del mes de julio de 2018, ni tuvo en cuenta los fundamentos defensistas. Entendió que se encontraban satisfechos en el caso todos los requisitos indispensables para conceder la excarcelación ya que la encartada había demostrado arraigo suficiente en la comunidad y trabajo lícito. Solicitó se conceda la excarcelación a M., bajo la modalidad de simple promesa jurada, caución personal y/o real según el criterio de la Sala. Citó doctrina que consideró aplicable al caso y formuló reserva de derechos.

2) Previo a ingresar en el tratamiento del presente, aclararé que la encartada por intermedio de su defensa interpuso un pedido de excarcelación en fecha 2 de julio de 2018 (fs. 5/7 y vta.), en el incidente FRO 31273/2017/9 el que fue resuelto por el juez instructor en fecha 4 de julio de 2018 (fs. 25/27 y vta.), oportunidad en la que se le denegó la excarcelación y concedió la detención domiciliaria, que se encuentra cumpliendo actualmente. Dicha Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33567079#240667324#20190813133945459 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31273/2017/24/CA16 resolución está firme, toda vez que no fue apelada por ninguna de las partes pese a haber sido debidamente notificadas (v. fs. 28 vta.).

Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2019 la defensa planteó nuevamente un pedido de excarcelación (fs.

1/4) basado en la modificación sustancial de la situación de su defendida, toda vez que le fue excluida el agravante previsto por el artículo 11 inciso c) de la ley 23.737, mediante acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2018.

3) Corresponde entonces, recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del artículo 10 de la Ley 24.050.

La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los Artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el Artículo 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que la cautelada se fugue o entorpezca la investigación.

A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales de la imputada ligadas a su situación social domicilio y trabajo estables, edad y existencia de vínculos familiares, sino también los otros extremos Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33567079#240667324#20190813133945459 objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (artículos 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

4) Cabe señalar –en lo que aquí interesa-

que el a quo mediante resolución del 16 de julio de 2018 (v.

fs. 629/637 de los autos principales), procesó a S.N.

M. entre otros, “…por considerarla probable coautora responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención organizada de tres o más personas - artículos 5º inciso c) y 11 inciso c) de la ley 23.737...” Ese pronunciamiento, en lo que concierne a la encartada, fue apelado por su defensa y por Acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2018 se resolvió

mantener el procesamiento dictado, revocando la agravante impuesta, tal como lo expresara la defensa al solicitar el presente.

Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los puntos precedentes y atendiendo a las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N.

corresponde señalar que, de acuerdo a la calificación legal expuesta a la que debemos atenernos (artículo 318 in fine C.P.P.N.) a la imputada le podría recaer, en su caso, un máximo superior a los ocho (8)...

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