Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Septiembre de 2022, expediente FCT 008949/2019/23/CA003
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/23/CA3
Corrientes, nueve de septiembre del dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
F., A.E. p/ infracción ley 23.737” Expte. N°
8949/2019/23/CA3 y su acumulado “Incidente de excarcelación en autos:
F., A.E. p/ infracción ley 23.737” Expte. N°
8949/2019/50/CA19, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por la Defensa Oficial, en representación del
imputado A.E.F., contra las resoluciones N° 181 de fecha
02 de junio y N° 308 de fecha 12 de agosto, ambas del 2022, mediante las
cuales la juez a quo resolvió, en términos similares, no hacer lugar a la
excarcelación solicitada en favor del nombrado y concederle (por resolución
N° 181) la prisión domiciliaria, bajo una serie de reglas de conducta.
Para rechazar el pedido excarcelatorio en la resolución del 02 de
junio, la juez a quo tuvo en cuenta que a F. se le atribuyen los delitos
de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el
número de personas intervinientes (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley
23.737), evasión tributaria y lavado de activos de origen delictivo (ley 37.430
y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a”), excluyéndose así la posibilidad de una
eventual condenación condicional (art. 221 inc. b del CPPF).
Asimismo, relevó la existencia de una presunta organización
criminal de la que F. formaría parte junto a otras 14 personas, que
operaría en distintas localidades de la provincia de Corrientes y provincias
aledañas (Santa Fe), colocando en riesgo a la sociedad en su conjunto, atento
al bien jurídico tutelado, cual es la salud pública (art. 221 inc. “b” CPPF).
Resaltó la falta de acreditación de una fuente lícita de ingresos por
parte de F.; sus detenciones previas (art. 221 inc. “b”), habiendo el
Fecha de firma: 09/09/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
mismo sido procesado por el delito de tenencia de arma de guerra (art. 189 bis,
inc. 2, 2do. P., del CP); y la etapa prematura en la que se halla la
investigación, la que según dijo podría conllevar a que de recuperar su
libertad el nombrado oculte o destruya pruebas aún pendientes de realización,
de vital importancia para la pesquisa (art. 222 inc. “a” CPPF), y dificultar la
hipotética detención de otros posibles involucrados aun no habidos, dándoles
aviso y/o coordinando una posible fuga.
Finalmente, sostuvo que el tiempo de detención que viene
cumpliendo el imputado (desde el 27 de mayo del 2022), no se vislumbra
como irrazonable, siendo la medida de coerción dispuesta idónea y
proporcionada, no siendo fundamento suficiente para obtener el beneficio
solicitado, las restricciones de circulación a causa de la pandemia, las cuales
señaló son prácticamente nulas.
En cuanto a la morigeración de la prisión preventiva solicitada,
entendió que correspondería conceder a F. la prisión domiciliaria, de
conformidad a lo normado por los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, 10 del CP y
210 inc. “j” del CPPF, teniendo presente su condición de vulnerabilidad
derivado de que se encuentra a cargo de su tía (G.M.) que posee una
discapacidad (sordera y dificultades para hablar) y de haber sufrido el
imputado dos accidentes de tránsito entre los años 1996 y 2006, cuyas
secuelas le impedirían desenvolverse con normalidad.
Por su parte, en la resolución de fecha 12 de agosto del corriente año,
señaló que, al estar en iguales condiciones que al momento de resolver el
anterior pedido de igual tenor, independientemente del “nomen iuris”
utilizado, no corresponde conceder la excarcelación solicitada en favor de
F.. Para ello, reprodujo in extenso y en términos similares, los
argumentos brindados en oportunidad de expedirse en la resolución del 02 de
junio, con basta cita jurisprudencial, resaltando que, tal como lo dijera esta
Fecha de firma: 09/09/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/23/CA3
Alzada en expediente FCT 14208/2018/2/CA3, los términos establecidos para
resolver la situación procesal del imputado, son meramente ordenatorios.
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Ante ello, la recurrente solicitó se revoquen, o bien, se anulen las
resoluciones puestas en pugna, sobre la base de los siguientes agravios.
En relación a la resolución de fecha 02 de junio, manifestó que la
misma es arbitraria, irrazonada y nula por carencia de fundamentación (arts.
123, 166, 168 CPPN), en tanto en no indica debidamente la existencia de un
riesgo procesal concreto, así como tampoco valora las restantes medidas de
morigeración, establecidas en el art. 210 del CPPF (prohibición de salir del
país, comparencia mensual, caución juratoria, etc.).
Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen
fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la
pena en expectativa, y a generalidades respecto a los peligros procesales,
contradiciendo de esa forma lo establecido en los arts. 210, 220 y 221 del
CPPF, tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las
condiciones personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio.
En ese sentido, destacó que F. tiene 42 años y no registra
antecedentes penales de ningún tipo; que reside en calle Paraguay Nº 32 de la
ciudad de Goya (Ctes.); que tiene acreditado su arraigo familiar con su padre
C.A.F. y su madre S.L.M.; que se encuentra a
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