Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Septiembre de 2022, expediente FCT 008949/2019/23/CA003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8949/2019/23/CA3

Corrientes, nueve de septiembre del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

F., A.E. p/ infracción ley 23.737” Expte. N°

8949/2019/23/CA3 y su acumulado “Incidente de excarcelación en autos:

F., A.E. p/ infracción ley 23.737” Expte. N°

8949/2019/50/CA19, del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Goya, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos

    de apelación interpuestos por la Defensa Oficial, en representación del

    imputado A.E.F., contra las resoluciones N° 181 de fecha

    02 de junio y N° 308 de fecha 12 de agosto, ambas del 2022, mediante las

    cuales la juez a quo resolvió, en términos similares, no hacer lugar a la

    excarcelación solicitada en favor del nombrado y concederle (por resolución

    N° 181) la prisión domiciliaria, bajo una serie de reglas de conducta.

    Para rechazar el pedido excarcelatorio en la resolución del 02 de

    junio, la juez a quo tuvo en cuenta que a F. se le atribuyen los delitos

    de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el

    número de personas intervinientes (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley

    23.737), evasión tributaria y lavado de activos de origen delictivo (ley 37.430

    y art. 303, inc. 1 y 2 apartado “a”), excluyéndose así la posibilidad de una

    eventual condenación condicional (art. 221 inc. b del CPPF).

    Asimismo, relevó la existencia de una presunta organización

    criminal de la que F. formaría parte junto a otras 14 personas, que

    operaría en distintas localidades de la provincia de Corrientes y provincias

    aledañas (Santa Fe), colocando en riesgo a la sociedad en su conjunto, atento

    al bien jurídico tutelado, cual es la salud pública (art. 221 inc. “b” CPPF).

    Resaltó la falta de acreditación de una fuente lícita de ingresos por

    parte de F.; sus detenciones previas (art. 221 inc. “b”), habiendo el

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    mismo sido procesado por el delito de tenencia de arma de guerra (art. 189 bis,

    inc. 2, 2do. P., del CP); y la etapa prematura en la que se halla la

    investigación, la que según dijo podría conllevar a que de recuperar su

    libertad el nombrado oculte o destruya pruebas aún pendientes de realización,

    de vital importancia para la pesquisa (art. 222 inc. “a” CPPF), y dificultar la

    hipotética detención de otros posibles involucrados aun no habidos, dándoles

    aviso y/o coordinando una posible fuga.

    Finalmente, sostuvo que el tiempo de detención que viene

    cumpliendo el imputado (desde el 27 de mayo del 2022), no se vislumbra

    como irrazonable, siendo la medida de coerción dispuesta idónea y

    proporcionada, no siendo fundamento suficiente para obtener el beneficio

    solicitado, las restricciones de circulación a causa de la pandemia, las cuales

    señaló son prácticamente nulas.

    En cuanto a la morigeración de la prisión preventiva solicitada,

    entendió que correspondería conceder a F. la prisión domiciliaria, de

    conformidad a lo normado por los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, 10 del CP y

    210 inc. “j” del CPPF, teniendo presente su condición de vulnerabilidad

    derivado de que se encuentra a cargo de su tía (G.M.) que posee una

    discapacidad (sordera y dificultades para hablar) y de haber sufrido el

    imputado dos accidentes de tránsito entre los años 1996 y 2006, cuyas

    secuelas le impedirían desenvolverse con normalidad.

    Por su parte, en la resolución de fecha 12 de agosto del corriente año,

    señaló que, al estar en iguales condiciones que al momento de resolver el

    anterior pedido de igual tenor, independientemente del “nomen iuris”

    utilizado, no corresponde conceder la excarcelación solicitada en favor de

    F.. Para ello, reprodujo in extenso y en términos similares, los

    argumentos brindados en oportunidad de expedirse en la resolución del 02 de

    junio, con basta cita jurisprudencial, resaltando que, tal como lo dijera esta

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 8949/2019/23/CA3

    Alzada en expediente FCT 14208/2018/2/CA3, los términos establecidos para

    resolver la situación procesal del imputado, son meramente ordenatorios.

  2. Ante ello, la recurrente solicitó se revoquen, o bien, se anulen las

    resoluciones puestas en pugna, sobre la base de los siguientes agravios.

    En relación a la resolución de fecha 02 de junio, manifestó que la

    misma es arbitraria, irrazonada y nula por carencia de fundamentación (arts.

    123, 166, 168 CPPN), en tanto en no indica debidamente la existencia de un

    riesgo procesal concreto, así como tampoco valora las restantes medidas de

    morigeración, establecidas en el art. 210 del CPPF (prohibición de salir del

    país, comparencia mensual, caución juratoria, etc.).

    Agregó que tanto la resolución puesta en crisis, como el dictamen

    fiscal, se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la

    pena en expectativa, y a generalidades respecto a los peligros procesales,

    contradiciendo de esa forma lo establecido en los arts. 210, 220 y 221 del

    CPPF, tomándose a la prisión preventiva como regla, sin valorarse las

    condiciones personales de su representado, aludidas en el pedido liberatorio.

    En ese sentido, destacó que F. tiene 42 años y no registra

    antecedentes penales de ningún tipo; que reside en calle Paraguay Nº 32 de la

    ciudad de Goya (Ctes.); que tiene acreditado su arraigo familiar con su padre

    C.A.F. y su madre S.L.M.; que se encuentra a

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR