Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Mayo de 2020, expediente FSM 128762/2018/TO01/23/CFC001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 128762/2018/TO1/23/CFC1

REGISTRO NRO. 655/20.4

Buenos Aires, 27 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/10, 10/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 128762/2018/TO1/23/CFC1, caratulada: “GODOY, JUAN

ROBERTO s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral Federal Nº 3 de San Martín, con fecha 24 de abril de 2020, resolvió: “I.

    NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación, ni a las medidas de morigeración subsidiariamente propuestas, efectuadas por el Defensor Oficial a favor de J.R.G., bajo ningún tipo de caución (arts. 221 y 222 del CPPF)”.

  2. Contra dicha decisión, la Defensa Pública Oficial de J.R.G., representada por el doctor C.B., interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 12 de mayo de 2020.

    La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456, inciso 2, del C.P.P.N., y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    En lo sustancial señaló que el decisorio impugnado no se ha fundado suficientemente, en tanto se sustentó solamente en la pena en expectativa prevista para el delito que se imputa a su defendido y en la gravedad de los hechos que le son atribuidos.

    Fecha de firma: 27/05/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Concluyó que, entonces, no puede ser considerado como un acto jurisdiccional válido (con invocación de los arts. 123 –a contrario sensu- y 167, inciso 2°, del C.P.P.N.).

    Refirió que al solicitar el arresto domiciliario como morigeración de su encierro cautelar, esa parte indicó que su defendido padecía hipertensión con problemas cardíacos y que se encuentra muy medicado, pero que dicha situación fue ignorada por el a quo, dado que no ordenó que se practique un informe para constatar o descartar las mencionadas patologías.

    Finalizó su presentación solicitando que se anule la resolución pronunciada y se otorgue la libertad a su asistido con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en el art. 210 del C.P.P.F.; e hizo reserva del caso federal.

    Que una vez interpuesto el recurso de casación, la defensa solicitó expresamente la habilitación de la feria judicial extraordinaria.

  3. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria judicial extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20,

    325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 P.E.N.,

    Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20,

    10/20, 11/20 y 12/20 de esta C.F.C.P.), dispuesta por el tribunal de la anterior instancia.

  4. Respecto a las cuestiones planteadas,

    cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación,

    en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la Fecha de firma: 27/05/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 128762/2018/TO1/23/CFC1

    libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019).

    En la normativa referida se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,

    citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta S.I. causa “ARIAS, J.A. s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

  5. Ahora bien, estudiada la cuestión de fondo a decidir, resulta que los argumentos expuestos por el Tribunal Oral Federal Nº 3 de San Martín, a los fines de rechazar tanto la excarcelación a G. como la morigeración del encierro carcelario que viene cumpliendo, encuentra sustento en el conjunto de pautas objetivas y subjetivas que el caso presenta y que definen, en concreto, la razonabilidad del mantenimiento de la prisión cautelar del encausado.

    En efecto, resulta evidente que la pena en expectativa prevista respecto de los delitos por los cuales se encuentra requerida la elevación de la causa a juicio en relación a G. –tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con el delito de tenencia ilegítima de arma de uso civil, por el que debería responder en calidad de autor (arts. 45 y 189 bis, inc. 2, del C.P.

    y art. 5° inc. “c”, de la Ley 23.737- resulta severa;

    y que la escala punitiva en su mínimo también permite descartar la procedencia de una condena, en su caso,

    de ejecución condicional (art. 221, inc. “b” del Fecha de firma: 27/05/2020

    Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    C.P.P.F. y art. 26 del C.P.).

    A su vez, a esas pautas de carácter objetivo significativas de la seriedad del delito imputado y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado le podría corresponder, se debe adicionar,

    para evaluar el pronóstico de riesgo procesal, la complejidad, la naturaleza y las circunstancias que rodearon a los hechos investigados en autos, de las que se evidencia la específica gravedad de los injustos penales imputados, en razón de los cuales se habrían visto seriamente afectados los bienes jurídicos protegidos por las normas respectivas (art.

    221, inc. b, del C.P.P.F.).

    Corresponde señalar al efecto que en autos se valoró que el 20 de diciembre de 2018, en la casa 351,

    tira 21 del barrio “Puerta de Hierro”, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se produjo la detención de J.R.G., “y el secuestro de un envoltorio de nailon naranja con 19 envoltorios de papel glasé con cocaína, un sobre de papel glasé y un trozo compacto de esa sustancia (en la parte de la propiedad usada como depósito); un revolver marca “Rexio”, calibre 32 SWL, con numeración suprimida (en la cama del único dormitorio) y una bolsa de nailon transparente con 34 envoltorios de papel glasé con...

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