Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, 28 de Agosto de 2018, expediente FCB 008439/2014/23

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 8439/2014/23

doba, 28 de agosto de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE PRISION

DOMICILIARIA de PADOVAN, O.V. en AUTOS:

PADOVAN, O.V., POR PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD

(ART. 144 BIS INC. 1) en concurso Real con Imposición de Tortura (Art. 144 Ter. Inc. 1) en concurso Real con Abuso Deshonesto MOD. LEY 25.087 (sustituido conf. art. 23 Ley 26.842)(Expte.FCB8439/2014/23/CA11),venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial en representación de e O.V.P. a fs. 106/107 en contra de la resolución dictada por el J. Federal N° 3 de C.,

con fecha 1.03.2018, obrante a fs. 89/102vta., en la que decidió: “RESUELVO: 1) DENEGAR A O.V. PADOVÁN

EL BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA, conforme lo expuesto en los considerandos pertinentes. 2) Requerir al Servicio Penitenciario de la Provincia de C. un seguimiento más estricto de la evolución del estado de salud del interno O.V.P., mediante informes médicos mensuales que deberán ser presentados oportunamente en el Juzgado. 3) Requerir al Servicio Penitenciario de la Provincia de C., adopte los recaudos necesarios a efectos de ampliar el horario de visita de familiares del interno O.V.P.. 4) PROTOCOLICESE Y HAGASE

SABER. FDO. M.H.V.N.. JUEZ FEDERAL”.

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. Federal, mediante resolución dictada con fecha 1.03.2018 dispuso no hacer lugar al beneficio de prisión domiciliaria solicitado en favor de O.V.P..

    Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA

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    El Magistrado instructor analizó la normativa y,

    en conclusión, postuló que el art. 32 inc. d de la ley 24.660 establece que el J. de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria al interno mayor de 70

    años.

    Señaló que el imputado P. cuenta con la edad de 70 años cumplidos –nacido el día 7 de Junio de 1947- y encuadra en el supuesto normativo. Sin embargo,

    considera que la concesión del beneficio –en los casos enumerados taxativamente por la norma- no procede de manera automática, sino que constituye una facultad del J.. Analiza la jurisprudencia del Alto Tribunal en el caso “Alespeiti”.

    Por lo tanto, refiere que, al no ser automática,

    el J. competente -a la hora de evaluar el otorgamiento o no del beneficio a un interno de esa edad-, puede considerar otros elementos y circunstancias.

    Al respecto, afirmó que no es posible soslayar que el encausado O.V.P. se encuentra imputado en esta causa por más de diez hechos de privación Ilegítima de Libertad e imposición de Tormentos; nueve hechos de Abuso Deshonesto, y dos de Violación, todos ellos presuntamente perpetrados en el contexto del Terrorismo de Estado, que revisten a su vez la categoría de “Crímenes de Lesa Humanidad”, cuyo juzgamiento resulta inexorable (v.fs. 96)

    Por ese motivo sostuvo que es necesario garantizar el sometimiento a proceso de P., adoptando las previsiones indispensables para evitar todo intento del nombrado de eludir el accionar de la Justicia o de malograr las investigaciones.

    Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA

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    Afirma que ello es así, atento la existencia de intereses superiores que se extienden sobre el interés general de la sociedad, la comunidad internacional y el legítimo derecho a una tutela judicial efectiva de las víctimas y familiares.

    Seguidamente, el Inferior consideró la función que habría ejercido P. en el aparato represivo del Terrorismo de Estado; como así también examinó su posible participación en los hechos. Expresó que P. se encuentra imputado en estos autos por su presunto desempeño como miembro de la Tercera Sección o Grupo de Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento de Inteligencia 141, en particular por su intervención en la operatoria subrepticia de este grupo, responsable de un sinnúmero de secuestros, tortura y homicidios, en el centro clandestino de detención “La Perla”.

    Manifestó que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de C., condenó al prevenido P. en autos “MENENDEZ” con fecha 24.10.2016, habiendo quedado firme la sentencia. Se determinó que sin los aportes de P., por su función y los aportes realizados, los hechos de privación ilegítima de la libertad, tormentos y homicidio, no hubieran podido llevarse a cabo según estaban diseñados.

    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de C. determinó en la citada causa “MENENDEZ” que aún después de liberadas las victimas del Centro Clandestino La Perla, las victimas a las que se les habría permitido sobrevivir, habrían continuado siendo hostigadas y amedrentadas en sus respectivos domicilios o bien en el hospital donde se hallaban internados, por el personal del Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA

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    Grupo de Operaciones Especiales, con la finalidad de mantenerlas doblegadas a los condicionamientos impuestos por el régimen represivo al que habrían permanecido sometidas.

    El pronunciamiento mencionado cita expresamente el relato de diversos testigos que mencionan a “Gino”

    P. entre los efectivos del Grupo de Inteligencia que frecuentaban las viviendas de las víctimas para fustigarlas. Transcribe el testimonio de C.A.P. quien recuerda las amenazas de “G.P.,

    quien en una oportunidad, al referirse a las personas cautivas, expresó que “los tenían que matar a todos”.

    También advirtió que el prevenido P. ha sido condenado por graves delitos permanentes que todavía se continúan perpetrando a la fecha y se encuentra imputado en autos principales por hechos de similar naturaleza, circunstancia que exacerba las legítimas demandas de justicia, y a la vez, profundiza el recelo, la aprehensión y el medio de víctimas y testigos que constituyen una de las principales fuentes de información para el esclarecimiento de los hechos.

    Entendió que, por la especial modalidad de actuación por la que P. se encuentra imputado e incluso condenado en la causa “M., la existencia de peligro para las víctimas todavía se presume.

    Afirmó que P., ha sido condenado por graves delitos permanentes que todavía se continúan perpetrando a la fecha, como la desaparición forzada con resultado de muerte, y se halla imputado en el principal por hechos de similar naturaleza. Esta circunstancia exacerba las legítimas demandas de justicia, y a la vez, profundiza el recelo y el miedo de las víctimas y testigos que Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, SECRETARIA DE CÁMARA

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    constituyen una de las principales fuentes de información para el esclarecimiento de los hechos.

    Por último, analizó las condiciones en las que se encuentra cumpliendo la medida de encierro el encartado P., a los fines de establecer si su permanencia en el establecimiento carcelario implica una lesión al mentado principio de humanidad de la pena.

    Analizó su situación de salud, detallando los informes médicos. Señaló que del informe elaborado por el Alc. Dr. G.B. del Servicio Penitenciario de C., obrante a fs. 68, surge que P. tiene un diagnóstico de diabetes tipo II, HTA, cardiopatía isquémica, dislipemia, anemia e hiperplasia prostática.

    El informe del doctor B. aclara que el imputado actualmente recibe el tratamiento indicado, y que por estas patologías requiere controles médicos frecuentes.

    Finalizó diciendo que de lo analizado se desprende que si bien P. posee afecciones físicas,

    las mismas reciben tratamiento médico indicado y el imputado es controlado frecuentemente. No se deduce en ningún punto de los informes que el contexto de encierro acarree un riesgo grave para su salud física y/o síquica,

    o que las afecciones que padece el encartado no sean susceptibles de ser tratadas en el establecimiento.

    Por todo lo expuesto, el J.F. resolvió

    rechazar el beneficio de prisión domiciliaria solicitado en favor de O.V.P..

  2. En contra de dicho decisorio, con fecha 05.03.2018 la Defensora Oficial interpuso recurso de apelación. (fs.106/107).

    Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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    Se queja porque la resolución atacada adolece de una fundamentación arbitraria y aparente. Señala que el Inferior se valió de meros argumentos dogmáticos para rechazar la prisión domiciliaria, violando de esta manera lo establecido en el art. 123 del CPPN. Hace reserva del Caso Federal. (fs. 106/107)

    En esta instancia informa la Defensora Oficial (fs.146/157), ratificando todos los términos del recurso interpuesto en la instancia anterior.

    En primer término se queja porque no se ha observado el hecho de que un...

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