Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Junio de 2016, expediente FRO 015169/2013/23/CA004

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15169/2013/23/CA4 Rosario, 24 de junio de 2016.

Visto, en acuerdo de esta Sala “A” el expediente Nº FRO 15169/2013/23/CA4 “M. R. , N.A. s/ Excarcelación p/ ley 23.737”, del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, Secretaría “B”, del que resulta:

La Dra. E.P. dijo:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Nº 1 (fs.

47/48 vta.), contra la resolución del 2 de junio de 2015, que concedió la excarcelación a N.A.M. bajo caución real de quince mil pesos ($15.000) a fs. 32/33.

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala. Designada audiencia a los fines previstos por el art. 454 del CPPN (fs. 83), se optó por la modalidad escrita, agregándose memoriales sustitutivos a fs.

85/87 y 88/90vta., quedando los presentes en estado de ser resueltos.

Y considerando que:

1- El fiscal manifiesta que el juez fundamenta su decisión aduciendo que las circunstancias tenidas en cuenta para el dictado de la resolución obrante a fs. 16/17 –por la cual había denegado la excarcelación al imputado- se han visto modificadas, ya que se cuenta con el lugar de residencia del imputado. Así las cosas, consideró

que no había elementos de criterio con entidad suficiente que permitan presumir en forma fundada que el imputado intente eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

El apelante discrepa con esa valoración y señala que conforme surge del contrato de locación obrante a fs. 18/19, éste venció el 31/01/2011 y si bien es cierto que Fecha de firma: 24/06/2016 la defensa alega que Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE se operó una “tácita reconducción”, Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #27024607#156087518#20160624095836581 entiende que no debe dejar de ponderarse que a los efectos del arraigo, la residencia del imputado debe demostrarse por medios fehacientes a fin de asegurar su comparecencia. A ello le suma, que no se ha producido un informe ambiental que demuestre fehacientemente las condiciones personales del encartado ligadas a su situación social –domicilio y trabajos estables, edad, existencia de vínculos familiares- (arts. 316 y 319 del CPPN), a fin de establecer si podría llegar a eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la investigación y/o sustraerse al cumplimiento de una eventual condena que, en su caso, no sería de ejecución condicional sino efectiva.

Señala que no se ha tenido en cuenta, pese a lo dicho a fs. 8, que en el caso se investiga a un grupo organizado de personas cuya actividad principal es el tráfico de estupefacientes realizado en forma organizada, y que en la causa principal se incautó una importante cantidad de droga lo que permite inferir la disponibilidad de medios económicos que tal adquisición presume.

Expresa que los hechos que se le atribuyen al imputado han sido calificados provisoriamente en el delito previsto y penado en el art. 5º inc. c) con el agravante del art. 11º inc. c) de la ley 23.737 y, conforme el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la gravedad del delito imputado y la severidad de la pena con la que se conmina la infracción, es un parámetro razonable y válido para establecer, en principio, que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia; y ello es así, por cuanto la posibilidad...

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