Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 5 de Julio de 2022, expediente FRO 051953/2017/TO01/22/CFC014

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO

51953/2017/TO1/22/CFC14

ROJAS, R. s/ recurso de casación

Registro nro.: 853/22

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de julio de 2022, reunidos, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Acordadas 5/21 y concordantes de esta Cámara, los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez C.A.M. como presidente y los jueces G.J.Y. y A.E.L. como vocales,

asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FRO 51953/2017/TO1/22/CFC14 caratulada “ROJAS, R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a asiste técnicamente a Rojas, el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo, en primer lugar, el señor juez G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar los señores jueces A.E.L. y C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

1) El Tribunal Oral Federal N° 2 de Rosario,

provincia de Santa Fe, el día 9 de marzo del año 2022, en lo que aquí interesa, resolvió: “1.-Rechazar el planteo de inconstitucionalidad. 2.-En consecuencia, no hacer lugar al pedido de promoción de R.M.R. al período de Fecha de firma: 05/07/2022

Alta en sistema: 06/07/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

libertad condicional articulado por la defensa, en su favor.

…”.

Contra dicha decisión, la Defensora Pública Coadyuvante, doctora G.Y., interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad, que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

2) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, inc. 1 del CPPN, y 474 en tanto entendió que la exclusión a la que se refiere el artículo 56

bis de la Ley de Ejecución Penal 24.660 y el artículo 14,

inciso 10 del Código Penal se opone claramente a todo criterio de igualdad.

En primer lugar, indicó que dicha ley 24.660,

establece el principio de reinserción social (Art. 1), el principio de humanidad (Art. 9), consagra la naturaleza del sistema de progresividad de la pena (Art. 5 a 7) y de igualdad ante la ley (Art. 8), pero en forma contrario a los mismos, el a quo ha resuelto impedir la incorporación de su asistida al régimen de progresividad, dejando vanos todos los esfuerzos realizados por la Sra. ROJAS, impidiendo su interacción con el medio libre y la posibilidad de afianzar los lazos familiares.

En esa misma línea, añadió que el art. 56 bis, viola el principio de igualdad ante la ley y de humanidad de las penas, entendiendo a los mismos no sólo con la finalidad de evitar tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte del Estado a los internos en contexto de encierro, sino también como la necesidad de que tengan derecho a un trato igualitario en el cumplimiento de la pena.

Por último, a este respecto, adujo que “…Las restricciones como la contenida en el art. 56 bis de la ley 24.660 resultan contrarias a los fines de la ejecución de la pena, ya que no consideran el esfuerzo personal del interno,

su evolución en el tratamiento penitenciario, ni las calificaciones de conducta y concepto que este alcance, dado Fecha de firma: 05/07/2022

Alta en sistema: 06/07/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

2

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO

51953/2017/TO1/22/CFC14

ROJAS, R. s/ recurso de casación

que de cualquier forma se encontraría imposibilitado en su acceso.”.

Citó jurisprudencia que entendió aplicable a su postura.

Por último, manifestó que “…El art. 56 bis de la ley 24660, también resulta contrario al principio de igualdad, ya que priva a la Sra. ROJAS de acceder a beneficios –en este caso, libertad condicional- destinados a su resocialización,

privándola de un derecho que se concede a otros condenados en iguales circunstancias”.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 -primera parte- y 466 del código de rito, se presentó el doctor E.M.C., quien en dicha oportunidad, amplió los fundamentos expuestos por su par de la anterior instancia y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución recurrida.

4) De las constancias del expediente digital surge que en fecha 23 de junio del corriente se cumplió con la audiencia prevista en el art. 465 del CPPN, de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, sin que las partes hicieran presentaciones.

De esta manera, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

-II-

5) Llegadas las actuaciones a este Tribunal se estima que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección Fecha de firma: 05/07/2022

Alta en sistema: 06/07/2022

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

jurisdiccional surge que la defensa invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y que, además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

-III-

6) En primer lugar, corresponde señalar que R.R. fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario, mediante fallo 65/21 de fecha 2/12/21

a la pena de CUATRO (4) años de prisión, multa de 45 unidades fijas pesos ($ 135.000), accesorias legales y costas, por haberla encontrado autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio de dichas sustancias. Dicha sentencia se encuentra firme.

No ha sido controvertido por las partes que la 27.375

resulta la ley aplicable para el control de la ejecución de la pena impuesta a R.R.. Se trata de la ley vigente al momento de los hechos por el que fuera condenada la nombrada,

cometidos durante el 2018.

En ese contexto, si bien es cierto que, en virtud del delito por el que fue condenada y la fecha de su comisión,

R. no puede acceder a la libertad condicional, también lo es que la ley 27.375 estableció un sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad diferenciado para el supuesto en el que se encuentra, que consiste en el llamado “régimen preparatorio para la liberación”, regulado en el art. 56

quater de la ley 24.660.

Respecto de la concordancia del sistema instaurado por la ley 27.375 -que resulta aplicable a la encartada- con las garantías constitucionales que la defensa estimó

vulneradas, así como también con los restantes principios que regulan la ejecución de la pena privativa de la libertad, ya me he expedido en numerosos precedentes, sin que en el caso se haya introducido algún nuevo argumento que me lleve a cambiar de posición. Así, llevo dicho...

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