Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Diciembre de 2017, expediente FRE 016000021/2009/21/CFC005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 16000021/2009/21/CFC5 REGISTRO N° 1754/17 la ciudad de Buenos Aires, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

238/248 vta. de la presente causa FRE 16000021/2009/21/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada “WISCHNIVETZKY, E. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 27 de septiembre de 2017, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, provincia del Chaco, resolvió: “1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 193/194 vta., y consecuentemente, CONFIRMAR la decisión recurrida en todas sus partes, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución...” (cfr. 228/230.). Anteriormente, el Juzgado Federal nº 1 de Resistencia, con fecha 29 de junio de 2017, había resuelto: “

  1. Denegar el pedido de Detención Domiciliaria, impetrado por la Defensa del encartado E.W.…” (cfr.

    fs. 186/191).

  2. Que contra la primer resolución citada interpuso el recurso de casación traído a estudio el Fecha de firma: 12/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29206568#195368445#20171212140857247 señor defensor público oficial, doctor G.J.M., asistiendo técnicamente a E.W., el que fue concedido por el a quo a fs. 252 y vta.

  3. El recurrente encausó su impugnación por la vía prevista en los dos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Analizó la admisibilidad de la presente impugnación y realizó una reseña de lo actuado en esta incidencia.

    Refirió que la resolución cuestionada resulta contraria a derecho. Explicó que su asistido tiene 76 años de edad y que para la procedencia de la prisión domiciliaria resulta suficiente el cumplimiento de la edad de 70 años. Manifestó que los sentenciantes incorporaron requisitos que la norma no contempla, socavando así el principio de legalidad.

    Seguidamente argumentó que tampoco existe riesgo procesal que justifique el rechazo del instituto solicitado. Refirió que su defendido es un anciano y que puede ser controlado bajo el régimen de vigilancia electrónica.

    Manifestó que su asistido, además de su avanzada edad, sufre de enfermedades que le ocasionan un padecimiento permanente que se agudiza día a día en el ámbito penitenciario. Afirmó que el encierro es marcadamente hostil por atentar contra su salud y su dignidad humana.

    Analizó que la concesión de la prisión domiciliaria no es una facultad librada a la discrecionalidad de los jueces sino que la decisión Fecha de firma: 12/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29206568#195368445#20171212140857247 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 16000021/2009/21/CFC5 que se toma debe estar fundada en las finalidades de protección que motivaron la creación del instituto solicitado.

    Por otra parte señaló que le causó agravio la falta de motivación de la resolución que impugna.

    Sostuvo que el a quo omitió tratar la posibilidad de aplicar el sistema de vigilancia electrónica como medio alternativo para evitar los riesgos procesales alegados como fundamento de su decisión.

    En definitiva, le solicitó a esta Cámara que declare la nulidad del pronunciamiento puesto en crisis y que disponga la inmediata prisión domiciliaria de su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa previsto por el art.

    465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, se presentó, mediante breves notas (fs. 258/275), la Defensa Pública Oficial en representación de E.W. y mantuvo el recurso de casación oportunamente interpuesto profundizando los argumentos allí expuestos (cfr.

    acta de fs. 276)

  5. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley quedó determinado que los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    Fecha de firma: 12/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29206568#195368445#20171212140857247

  6. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N, y además se encuentra suficientemente fundado en tenor a lo dispuesto en el art. 463 de citado código ritual.

  7. La defensa había solicitado el arresto domiciliario de W. en el entendimiento de que la situación del nombrado encuadra en los supuestos previstos por los incisos a y d del artículo 10 del C.P. y 32 de la Ley 24.660.

    Fundamentó su solicitud en las circunstancias de que el interno tiene más de 70 años de edad y de que presenta problemas crónicos de salud que empeoran a causa del encierro dentro de un complejo penitenciario. Dicha posibilidad fue rechazada tanto como por el juez instructor de la causa como por la cámara de apelaciones del circuito.

    Ahora bien, analizados los argumentos ahora expuestos por el recurrente, debe señalarse que más allá de la edad que tiene el interno y de las patologías relatadas por la defensa, el otorgamiento de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión.

    Lo cierto es que por propia disposición legal (Articulo 10 del C.P. y 32 y 33 de la ley 24.660) la comprobación de que concurre algunas de las causales de procedencia para la prisión Fecha de firma: 12/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29206568#195368445#20171212140857247 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRE 16000021/2009/21/CFC5 domiciliaria no habilita directamente su concesión, sino sólo –tal y como resulta evidente en virtud del uso de la voz “podrá”– la determinación que debe efectuar el juzgador, evaluando las circunstancias particulares del caso, para en definitiva admitir o rechazar la solicitud de acuerdo con el análisis concreto de los elementos que informan el trámite de la causa.

    El análisis exegético del marco normativo del instituto de la detención domiciliaria permite advertir, preliminarmente, que éste condiciona la concesión del beneficio del arresto domiciliario a los informes médico, psicológico y social “solamente” para los casos de internos enfermos que no gocen de adecuado tratamiento intramuros y tampoco corresponda su alojamiento en un nosocomio (inciso a) del art. 32); o al interno que se encuentre en el período terminal de una enfermedad incurable (inciso b) del art. 32); o bien al interno que padece una discapacidad tal que, en virtud de su condición, la...

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