Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 15 de Marzo de 2023, expediente FRE 003852/2020/21/CA011
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Y VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 3852/2020/21/CA11, caratulado:
INCIDENTE DE ENTREGA DE BIENES REGISTRABLES DE LÓPEZ, WALTER
FABIÁN POR INFRACCIÓN ART. 303 INCS. 1, 2 A, 3 Y OTROS
, proveniente del
Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña (Chaco), del que;
RESULTA
1. Que el Dr. P.M., en representación de W.F.L.,
solicitó la restitución del vehículo marca Toyota, modelo Hilux 4x4, dominio AA145RL,
secuestrado en el marco de la causa principal, alegando que el compareciente necesita contar
con dicho rodado ya que es ajeno a todo evento y circunstancias del hecho investigado.
Refiere que se trata de un automotor “semi” nuevo, por lo que su permanencia a
la intemperie y sin ser puesto en marcha, implica un deterioro diario que gravitará sobre el
valor económico del bien mueble registrable.
2. Corrida la vista al Sr. Fiscal Federal, Dr. C.A., dictaminó que no
corresponde hacer lugar a la entrega del bien solicitado, Para ello consideró que la titularidad
del bien requerido no se encuentra acreditada, ya que en el formulario 08 el casillero del
vendedor fue firmado en fecha 21/12/2016 por S.B.C. (imputada en los autos
principales como presta nombre), firmando el solicitante como comprador recién el
05/10/2022, cuando ya se había concretado el secuestro del rodado en el marco de esta causa.
Agrega, que las constancias de seguros que acompaña el presentante como
material probatorio de la titularidad, con vigencia entre el 30/07/2018 y el 30/08/2018, y una
póliza donde indica como inicio de su vigencia el día 31/07/2022, figuran a nombre de López
Gabriela Elizabeth y no a nombre del peticionante.
Señala, finalmente, que del acta de secuestro del rodado en cuestión, surge que
L. manifestó haber recibido la camioneta como parte de pago de manos del imputado Ariel
Sosa.
3. El Juez a quo, en coincidencia con los argumentos expuestos por el
representante del Ministerio Público Fiscal, resolvió no hacer lugar a la restitución del
vehículo en cuestión.
Para así decir tuvo presente que el rodado ya tenía pedido de secuestro desde el
29/04/2022, es decir, meses antes a que L. firme el formulario 08, como comprador.
Agregó, que de la compulsa de las documentales aportadas por el peticionante
no surge la titularidad y/o propiedad de W.F.L. respecto del bien cuya
restitución se solicita, pues del formulario 08 se extrae que la vendedora S.C.
(imputada como presta nombre en la causa principal), lo habría firmado el 21/12/2016,
Fecha de firma: 15/03/2023
Alta en sistema: 17/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
37158511#360471268#20230317122737240
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haciéndolo la parte compradora recién el 05/10/2022, no conformando ello los recaudos
legales para constituirse en titular del bien mueble registrable en cuestión, habiendo
transcurrido tiempo suficiente para que quien reclama pudiera efectuar la inscripción
correspondiente.
4. Contra lo resuelto el representante técnico de L. deduce recurso de
apelación. En lo esencial, alega que el decisorio en crisis interpretó de modo arbitrario lo
dispuesto por el art. 238 del CPPN.
Asimismo, entiende que su asistido no ha cometido infracción alguna, como
tampoco pudo ocasionar algún perjuicio, conforme las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas, como para no hacer lugar al pedido de restitución.
5. Concedido el recurso, se radican los autos ante esta Alzada y se notifica a
las partes fijación de audiencia oral y virtual, de conformidad a la opción realizada en la
apelación. Al contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General manifiesta su no adhesión al
planteo impugnativo realizado.
Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, el 14 de marzo
USO OFICIAL
próximo pasado se celebró la audiencia oral de informe prevista en el art. 454 del CPPN, a
través de la plataforma Z..
Estuvieron conectados en dicha ocasión el Dr. P.M., en
representación de W.F.L., y la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra.
M.S.L..
En líneas generales, el recurrente insiste en la ajenidad de L. al hecho
investigado y en la titularidad del rodado solicitado. Señala que el vehículo en cuestión fue
entregado como forma de pago tras un trabajo que realizó para A.S., y si bien el
formulario 08 no se suscribió tempestivamente, no existen dudas acerca de que le pertenece a
su representado.
Agrega, que la entrega se peticiona en carácter de depositario judicial, con las
demás condiciones que este Tribunal considere corresponder, tales como un seguro de caución
en favor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando la posibilidad de incorporar
documentación relacionada con pólizas de seguro del vehículo, pedido respecto del cual no
tuvo objeción la representante del Ministerio Público Fiscal.
Por su parte, la Sra. Fiscal General S. mantuvo la postura de no
adherir al recurso deducido. Destacó la situación de incertidumbre respecto a la titularidad del
vehículo, pues si bien L. manifestó ser propietario la documental existente no acredita
dicho extremo, figurando el bien a nombre de una persona imputada como presta nombre en la
causa principal.
6. El registro digital de la audiencia se encuentra incorporado al legajo virtual
en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100, al que se hace remisión para evitar
Fecha de firma: 15/03/2023
Alta en sistema: 17/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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reiteraciones innecesarias. H. resuelto dictar un intervalo a efectos de continuar con
la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de conformidad a lo establecido
por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley 26.374), quedan formalmente estas
actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el
objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que
la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a conocimiento
de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del recurso y de su
propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo del CPPN).
Es así que el juego armónico de las normas procesales precitadas, tiene por
finalidad “…restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así se
torna requisito insoslayable de admisibilidad…
(F.J.D., “Código Procesal
Penal de la Nación
, Tomo II, Lexis Nexis – A.P., 2003, p. 967), de allí que las
USO OFICIAL
cuestiones que no han sido materia de impugnación al momento de deducir el pertinente
recurso (motivación), quedan fuera de la decisión del tribunal de apelación, al haber quedado
consentidas, y por tanto, firmes.
II. Puestas a resolver el presente incidente, resulta dable consignar –como lo
hemos sostenido en causas análogas que el secuestro implica una medida de coerción real que
restringe el derecho de propiedad, cuya duración temporal debe ser limitada y razonable.
Dicha razonabilidad está vinculada con la necesidad de conservar a disposición
del Juez la cosa secuestrada en razón de su finalidad y utilidad probatoria, o bien por tratarse
de cosas sujetas a un eventual decomiso, embargo o restitución.
El secuestro implica una limitación al derecho de uso y goce de los bienes para
abastecer a las necesidades probatorias; esas necesidades, aún no satisfechas, llevan
justificadamente a limitar temporalmente la disponibilidad de los objetos secuestrados.
Tal retención resulta ser una medida de carácter cautelar, propia de la
competencia del Instructor, siendo su entrega o restitución una facultad inherente también al
ejercicio de la jurisdicción conforme el avance de la investigación.
Y de tal manera la norma prevista en el art. 238 del CPPN impone al órgano
jurisdiccional la obligación de devolver los elementos secuestrados tan pronto como no sean
necesarios para la tramitación del proceso. Ello así, siempre que no sean objetos sujetos a
decomiso (art. 523 del CPPN y 23 del Código Penal).
III. Sentado lo anterior, cabe destacar que según surge de las constancias
agregadas al legajo digital en trato, la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, dominio
Fecha de firma: 15/03/2023AA145RL cuya restitución se requiere, fue secuestrada en abril de 2022 en el marco de un
Alta en sistema: 17/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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allanamiento dispuesto en la causa principal (FRE 3852/2020), a raíz de la investigación
llevada a cabo por la presunta comisión del delito de lavado de activos provenientes del
narcotráfico (art. 303 –incs. 1º, 2º A y 3º del Código Penal).
Dicho bien mueble registra figuraba a nombre de S.B.C.,
investigada en las actuaciones principales por actuar como presunta presta nombre de Ariel
Sosa, uno de los principales involucrados en la maniobra objeto de sumario.
En el caso del vehículo que nos ocupa, surge que el solicitante presentó un
Formulario 08 firmado por la nombrada como vendedora el 21/12/2016, con firma de L.
como comprador 05/10/2022, es decir casi 6 años después de producirse la...
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