Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 15 de Marzo de 2023, expediente FRE 003852/2020/21/CA011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 3852/2020/21/CA11, caratulado:

INCIDENTE DE ENTREGA DE BIENES REGISTRABLES DE LÓPEZ, WALTER

FABIÁN POR INFRACCIÓN ART. 303 INCS. 1, 2 A, 3 Y OTROS

, proveniente del

Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña (Chaco), del que;

RESULTA

1. Que el Dr. P.M., en representación de W.F.L.,

solicitó la restitución del vehículo marca Toyota, modelo Hilux 4x4, dominio AA145RL,

secuestrado en el marco de la causa principal, alegando que el compareciente necesita contar

con dicho rodado ya que es ajeno a todo evento y circunstancias del hecho investigado.

Refiere que se trata de un automotor “semi” nuevo, por lo que su permanencia a

la intemperie y sin ser puesto en marcha, implica un deterioro diario que gravitará sobre el

valor económico del bien mueble registrable.

2. Corrida la vista al Sr. Fiscal Federal, Dr. C.A., dictaminó que no

corresponde hacer lugar a la entrega del bien solicitado, Para ello consideró que la titularidad

del bien requerido no se encuentra acreditada, ya que en el formulario 08 el casillero del

vendedor fue firmado en fecha 21/12/2016 por S.B.C. (imputada en los autos

principales como presta nombre), firmando el solicitante como comprador recién el

05/10/2022, cuando ya se había concretado el secuestro del rodado en el marco de esta causa.

Agrega, que las constancias de seguros que acompaña el presentante como

material probatorio de la titularidad, con vigencia entre el 30/07/2018 y el 30/08/2018, y una

póliza donde indica como inicio de su vigencia el día 31/07/2022, figuran a nombre de López

Gabriela Elizabeth y no a nombre del peticionante.

Señala, finalmente, que del acta de secuestro del rodado en cuestión, surge que

L. manifestó haber recibido la camioneta como parte de pago de manos del imputado Ariel

Sosa.

3. El Juez a quo, en coincidencia con los argumentos expuestos por el

representante del Ministerio Público Fiscal, resolvió no hacer lugar a la restitución del

vehículo en cuestión.

Para así decir tuvo presente que el rodado ya tenía pedido de secuestro desde el

29/04/2022, es decir, meses antes a que L. firme el formulario 08, como comprador.

Agregó, que de la compulsa de las documentales aportadas por el peticionante

no surge la titularidad y/o propiedad de W.F.L. respecto del bien cuya

restitución se solicita, pues del formulario 08 se extrae que la vendedora S.C.

(imputada como presta nombre en la causa principal), lo habría firmado el 21/12/2016,

Fecha de firma: 15/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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haciéndolo la parte compradora recién el 05/10/2022, no conformando ello los recaudos

legales para constituirse en titular del bien mueble registrable en cuestión, habiendo

transcurrido tiempo suficiente para que quien reclama pudiera efectuar la inscripción

correspondiente.

4. Contra lo resuelto el representante técnico de L. deduce recurso de

apelación. En lo esencial, alega que el decisorio en crisis interpretó de modo arbitrario lo

dispuesto por el art. 238 del CPPN.

Asimismo, entiende que su asistido no ha cometido infracción alguna, como

tampoco pudo ocasionar algún perjuicio, conforme las consideraciones de hecho y de derecho

expuestas, como para no hacer lugar al pedido de restitución.

5. Concedido el recurso, se radican los autos ante esta Alzada y se notifica a

las partes fijación de audiencia oral y virtual, de conformidad a la opción realizada en la

apelación. Al contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General manifiesta su no adhesión al

planteo impugnativo realizado.

Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, el 14 de marzo

USO OFICIAL

próximo pasado se celebró la audiencia oral de informe prevista en el art. 454 del CPPN, a

través de la plataforma Z..

Estuvieron conectados en dicha ocasión el Dr. P.M., en

representación de W.F.L., y la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra.

M.S.L..

En líneas generales, el recurrente insiste en la ajenidad de L. al hecho

investigado y en la titularidad del rodado solicitado. Señala que el vehículo en cuestión fue

entregado como forma de pago tras un trabajo que realizó para A.S., y si bien el

formulario 08 no se suscribió tempestivamente, no existen dudas acerca de que le pertenece a

su representado.

Agrega, que la entrega se peticiona en carácter de depositario judicial, con las

demás condiciones que este Tribunal considere corresponder, tales como un seguro de caución

en favor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando la posibilidad de incorporar

documentación relacionada con pólizas de seguro del vehículo, pedido respecto del cual no

tuvo objeción la representante del Ministerio Público Fiscal.

Por su parte, la Sra. Fiscal General S. mantuvo la postura de no

adherir al recurso deducido. Destacó la situación de incertidumbre respecto a la titularidad del

vehículo, pues si bien L. manifestó ser propietario la documental existente no acredita

dicho extremo, figurando el bien a nombre de una persona imputada como presta nombre en la

causa principal.

6. El registro digital de la audiencia se encuentra incorporado al legajo virtual

en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100, al que se hace remisión para evitar

Fecha de firma: 15/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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reiteraciones innecesarias. H. resuelto dictar un intervalo a efectos de continuar con

la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de conformidad a lo establecido

por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley 26.374), quedan formalmente estas

actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que

la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a conocimiento

de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del recurso y de su

propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo del CPPN).

Es así que el juego armónico de las normas procesales precitadas, tiene por

finalidad “…restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así se

torna requisito insoslayable de admisibilidad…

(F.J.D., “Código Procesal

Penal de la Nación

, Tomo II, Lexis Nexis – A.P., 2003, p. 967), de allí que las

USO OFICIAL

cuestiones que no han sido materia de impugnación al momento de deducir el pertinente

recurso (motivación), quedan fuera de la decisión del tribunal de apelación, al haber quedado

consentidas, y por tanto, firmes.

II. Puestas a resolver el presente incidente, resulta dable consignar –como lo

hemos sostenido en causas análogas que el secuestro implica una medida de coerción real que

restringe el derecho de propiedad, cuya duración temporal debe ser limitada y razonable.

Dicha razonabilidad está vinculada con la necesidad de conservar a disposición

del Juez la cosa secuestrada en razón de su finalidad y utilidad probatoria, o bien por tratarse

de cosas sujetas a un eventual decomiso, embargo o restitución.

El secuestro implica una limitación al derecho de uso y goce de los bienes para

abastecer a las necesidades probatorias; esas necesidades, aún no satisfechas, llevan

justificadamente a limitar temporalmente la disponibilidad de los objetos secuestrados.

Tal retención resulta ser una medida de carácter cautelar, propia de la

competencia del Instructor, siendo su entrega o restitución una facultad inherente también al

ejercicio de la jurisdicción conforme el avance de la investigación.

Y de tal manera la norma prevista en el art. 238 del CPPN impone al órgano

jurisdiccional la obligación de devolver los elementos secuestrados tan pronto como no sean

necesarios para la tramitación del proceso. Ello así, siempre que no sean objetos sujetos a

decomiso (art. 523 del CPPN y 23 del Código Penal).

III. Sentado lo anterior, cabe destacar que según surge de las constancias

agregadas al legajo digital en trato, la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, dominio

Fecha de firma: 15/03/2023AA145RL cuya restitución se requiere, fue secuestrada en abril de 2022 en el marco de un

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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allanamiento dispuesto en la causa principal (FRE 3852/2020), a raíz de la investigación

llevada a cabo por la presunta comisión del delito de lavado de activos provenientes del

narcotráfico (art. 303 –incs. 1º, 2º A y 3º del Código Penal).

Dicho bien mueble registra figuraba a nombre de S.B.C.,

investigada en las actuaciones principales por actuar como presunta presta nombre de Ariel

Sosa, uno de los principales involucrados en la maniobra objeto de sumario.

En el caso del vehículo que nos ocupa, surge que el solicitante presentó un

Formulario 08 firmado por la nombrada como vendedora el 21/12/2016, con firma de L.

como comprador 05/10/2022, es decir casi 6 años después de producirse la...

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