Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Septiembre de 2023, expediente FRO 045287/2019/20/CA024

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro FRO 45287/2019/20/CA24

caratulado: "C., R.F. s/Incidente de Excarcelación p/ Infracción Ley 23.737” (Ppal. M.,

originario del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “B” de esta ciudad, del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Se elevó la causa a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. F.F.G. y V.D.O. (fs. 52/59), a cargo de la defensa técnica de R.F.C., contra la resolución de fecha 24 de enero de 2023 (fs. 50/51) que le denegó la excarcelación y las demás medidas conforme los artículos 316, 317 y 319 del CPPN

    y artículos 210 inciso k), 221 y 222 del CPPF. La mencionada foliatura es la que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

  2. - La defensa se agravió porque el representante del Ministerio Público en su dictamen habría manifestado que "el nuevo planteo realizado por la defensa implica un desgaste jurisdiccional innecesario.." (sic) y que el magistrado habría acompañado lo dicho, ya que habría expresado "cabe destacar que la cuestión ha sido evaluada con anterioridad...", sin haber contado que es un derecho que tiene el imputado, que se revise periódicamente su prisión preventiva, más cuando se habrían aportado, a su entender, nuevos elementos que neutralizarían los riesgos procesales.

    Señaló que el órgano jurisdiccional debió

    fundamentar el rechazo con argumentos valederos que dieran cuenta que la persona, encontrándose en libertad,

    entorpecería el accionar judicial o se daría a la fuga, lo cual no podría basarse solamente en la gravedad del hecho ni Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

    en la amenaza de pena que le correspondería al tipo penal por el hecho endilgado. Estimó que se habrían dejado de lado principios constitucionales y Pactos Internacionales y que sostener la existencia de peligrosidad procesal (peligro de fuga) en la gravedad del hecho, sería arbitrario.

    Además, que los jueces disponen de distintas herramientas para garantizar el cumplimiento de la ley sustantiva, como fin último del proceso, por lo que las autoridades judiciales podrían arbitrar otras medidas no privativas de la libertad, como ser las fianzas, prohibición de salidas del país, o medidas menos gravosas previstas en el artículo 210 del CPPF. Tampoco se habría indicado cómo su defendido podría frustrar las probanzas restantes, a qué

    potenciales testigos podría interceptar o cómo podría interferir en las pericias o exámenes pendientes. Asimismo mencionó que su pupilo sería un delincuente primario, poseía un empleo formal y tendría a cargo sus dos hijas.

    En cuanto a las condiciones personales de su defendido indicaron que al solicitar la libertad habrían demostrado la existencia del domicilio donde viviría su hermana en calle Bolivia 1477 Bis de esta ciudad, domicilio también ofrecido en caso que se le otorgara el arresto domiciliario. Agregaron que las hijas mantenían vínculo con su padre, mientras se encontraba detenido en la ciudad concurrían todos los miércoles, que él es el principal sostén económico de ellas y que su detención no sólo afecta al padre, en su derecho de participar activamente en la crianza de sus hijas, sino que está afectando el derecho de las niñas y violaría el principio penal de no trascendencia de la pena y el principio constitucional de interés superior del niño, niña y adolescente. Respecto de las pautas laborales, el encartado se encuentra en relación de dependencia laboral, prestando tareas a AUDICIO S.R.L., en el rubro logística de eventos, como gerente operativo de Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    técnica, se encargaba de la iluminación sonido y pantallas de la empresa, habría tenido a cargo 12 empleados y su jornada de trabajo era de lunes a sábados de 9 a 18 horas.

    Agregó que el puesto de trabajo se encuentra conservado en período de reserva, y que mientras se encontraba detenido en dependencias de la PSA efectuaba trabajo remoto, el que podría continuar en caso de acceder a la detención domiciliaria, con ello mantenía su propio hogar, a sus hijas, lo que no puede cumplir desde hace seis meses.

    Indicaron que estas circunstancias demostrarían que cuenta con arraigo domiciliario, familiar y laboral y por ende la ausencia de peligrosidad procesal. Consideró que la resolución puesta en crisis sería arbitraria, toda vez que nada habría dicho respecto de los vínculos anteriormente señalado y que habría descartado otras medidas menos gravosas a la prisión preventiva, basándose en motivos meramente genéricos que no encontrarían apoyatura en las constancias del expediente. Solicitó que se adoptara una medida menos gravosa. Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso y formuló reserva de recursos.

  3. - Concedida la apelación (fs. 62), se elevaron los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, se integró la Sala con la Dra.

    S.A.C. (fs. 63). Se designó audiencia a los fines previstos en el Artículo 454 del CPPN (fs. 73), y se puso en conocimiento de las partes que conforme las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados digitalmente por las partes, la causa quedó en estado de resolver (fs. 74).

  4. - En oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 454 del C.P.P.N. el Fiscal General Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

    expresó que ninguno de los agravios de la apelación resultaban hábiles para conmover lo decidido, toda vez que el magistrado habría desarrollado su motivación y ésta encuentra asidero en las constancias de autos, resultaría razonable, actual, conforme a Derecho y habría evidenciado claramente la existencia de concretas pautas de peligrosidad procesal. Consideró que la prisión preventiva prevista en el artículo 210, inc. k, del CPPF es la medida de coerción que se ajusta al caso de C., dada la existencia de diversas pautas de peligrosidad procesal (arts. 316, 317 -a contrario sensu- y 319 del CPPN; y 221, 222 y 210 del CPPF). Solicitó

    que se confirme la resolución recurrida (fs. 74/81).

    Por su parte la Asesora de menores mencionó

    que en el caso concreto, dadas las circunstancias relevadas en el informe realizado por el Gabinete de la C.F.A.R., y que se habría demostrado una trascendencia negativa del encierro del justiciable en C.C., su hija menor, dictaminó

    en sentido favorable a la detención domiciliaria que fue solicitada por la defensa técnica de R.F.C., en pos de resguardar el interés superior de la niña afectada (fs. 73/75).

    Y la defensa, reiteró y se remitió a los fundamentos del recurso de apelación oportunamente interpuesto. Mantuvo la reserva de recursos (fs. 82/86).

    Y considerando que:

  5. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la arbitrariedad de la resolución en crisis, por ser infundada, corresponde rechazar la crítica pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”,

    adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos”

    circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242

    :179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieron de causa y son congruentes con el punto decidido,

    suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  6. - Despejada esa cuestión, para analizar la peligrosidad procesal y revisar la medida cautelar impuesta entiendo que ello no puede hacerse con una mirada exclusivamente teórica, abstracta y alejada de la realidad donde se producen los hechos imputados y donde tendrá efecto esta sentencia.

    Siguiendo en esta línea, cabe precisar que conforme los datos elaborados por el Sistema Nacional de Información Criminal del Ministerio de Seguridad de la Nación, la tasa de homicidios dolosos de Santa Fe en el año 2021 (10,1%) duplicó la tasa nacional (4.6%), y en relación a otras provincias, la quintuplicó: Catamarca (1,7%), La Pampa (1,4 %), La Rioja (1,3%) y S.J. (1,5%). (para ver el informe: https://www.argentina.gob.ar/seguridad estadisticascriminales/informes).

    Por lo que, la interpretación de la norma no debe alejarse de las particularidades concretas de cada jurisdicción. No se puede interpretar una norma, procesal o de fondo, de igual forma en distintas sociedades o contextos sociales. Más en un país federal y tan extenso en su territorio como el nuestro, donde claramente el comercio narco y la violencia que genera no se manifiestan de igual Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIA DE JUZGADO

    forma en todas las ciudades de nuestro país y no genera los mismos...

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