Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 15 de Febrero de 2022, expediente FRO 047261/2019/20/CA013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la S. “B”, el expediente n° FRO

47261/2019/20/CA13 “Incidente de prisión domiciliaria en autos ALVAREZ,

G.D. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de Rosario – Secretaría nº 2).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto in pauperis por G.D.A. -posteriormente fundado por el Dr. G.G.-, contra la Resolución del 10/09/2021, mediante la cual se le denegó la sustitución de la prisión preventiva por domiciliaria.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Radicados en la S. “B”, se designó audiencia, el día programado se recibieron las minutas de las partes y se labró el acta correspondiente.

Posteriormente, se realizó un nuevo informe social para tomar conocimiento de la situación de los hijos menores del encartado y se requirió

informe actualizado de su estado de salud.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al expresarse los agravios, se sostuvo que el decisorio resulta arbitrario por carecer de fundamentación y por no haber tratado la totalidad de sus planteos.

    Se sostuvo asimismo que la prisión preventiva posee un carácter de última ratio y que el dictado de la prisión preventiva junto a su procesamiento, en nada obstaculiza a que se sustituya la prisión efectiva por domiciliaria.

    Se agregó que no se señalaron cuáles serían los elementos probatorios que podrían verse entorpecidos; que en función de las medidas ofrecidas por esa parte, el riesgo de fuga se vería neutralizado; que no se tuvo presente la Acordada 9/2020 de la C.F.C.P. ni la emergencia carcelaria vigente y que el a quo solamente decidió rechazar su prisión domiciliaria en función de Fecha de firma: 15/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    determinados peligros procesales, los que, según el recurrente, no se encuentran acreditados.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y es congruente con el Fecha de firma: 15/02/2022

    Alta en sistema: 17/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  3. ) Entrando al estudio del pedido formulado, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí

    interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal,

    por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    USO OFICIAL

    a.Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

    asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    1. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    2. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    3. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      Fecha de firma: 15/02/2022

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