Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 009225/2020/20/CA012
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 9225/2020/20/CA12
Mendoza, de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 9225/2020/20/CA12, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE BAUCO, G.F.
POR INFRACCIÓN LEY 23.737 POR INFRACCIÓN LEY 23.737
(ART. 5 INC. C)
, venidos del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza, a esta S.
A
, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa
técnica del imputado G.F.B., contra la resolución de fecha 28 de
setiembre del corriente año, en cuanto dispuso denegar el beneficio
excarcelatorio solicitado a su favor;
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, contra el interlocutorio obrante a fs. 15/15, por el cual
no se hizo lugar al beneficio excarcelatorio articulado a favor de Gino
Federico Bauco, ni a la morigeración en las condiciones de su detención, los
Dres. G.N. y M.E. –en representación del
nombrado interpuso recurso de apelación el 1º de octubre del año en curso, el
que fue concedido a fs. 18 (ver expediente digital).
-
) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de
celebrarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley
26.374), las partes fueron notificadas de la providencia de fs. 16, por la cual
esta Cámara, mediante Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la
pandemia provocada por el virus COVID19, suspendió la audiencia oral y en
su lugar se dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos,
los que lucen agregados digitalmente por la Defensa Técnica, quien mantuvo
el recurso y amplió los argumentos formulados en el escrito recursivo y por el
Sr. Fiscal General, Dr. D.V., oportunidad en que propició la concesión
de una medida de coerción menos gravosa; en el caso, el arresto domiciliario
previsto en el art. 210 inc. “j” del C.P.P.F., por presentarse como una medida
Fecha de firma: 02/11/2020
Alta en sistema: 03/11/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
igualmente eficaz para neutralizar el peligro procesal que surge de aquellos
parámetros.
Al respecto, indicó que, sin perjuicio de reconocer la gravedad
de la escala penal con la que se reprime al delito que se le atribuye al
encartado, entiende que no existen factores de riesgo procesal de fuga o
entorpecimiento de la investigación que impidan la concesión del arresto
domiciliario en los términos del artículo 210 inciso j) del CPPF bajo las
condiciones que VE estime pertinentes para garantizar su sujeción al proceso.
Asimismo, refirió que el encartado presenta arraigo, es una
persona joven de 21 años de edad y no tiene antecedentes penales,
circunstancias todas que valora favorablemente a los efectos de la concesión
del arresto domiciliario.
Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. A.R.P.:
1) Que, analizadas las presentes actuaciones, la postura de la
parte apelante y el dictamen del Ministerio Público Fiscal, se estima por los
fundamentos que se enunciarán a continuación que corresponde hacer lugar
parcialmente a la morigeración de la privación de la libertad ordenada respecto
del nombrado. Ello, en cuento se entiende que aquellas circunstancias
oportunamente valoradas por el juez a quo, al momento de ser analizadas
íntegramente, permiten adoptar un temperamento diferente al decidido por
aquel.
Ab initio cabe poner de resalto que, si bien, en materia de
libertades personales, Nuestra Carta Magna consagra el derecho a la libertad
física y ambulatoria, como atributo fundamental de todos los hombres, así
como el deber de respetar el principio de inocencia del que goza toda persona
hasta que un juicio respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario
mediante una sentencia firme (art. 14 y 18 CN), lo cierto es que estas
libertades no son absolutas y pueden verse relativizadas, si se comprueba la
existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona
Fecha de firma: 02/11/2020
Alta en sistema: 03/11/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 9225/2020/20/CA12
sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecerá el curso de la investigación judicial.
Precisamente este fue el criterio adoptado por el legislador en el
artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales
que deben observar todas las medidas de coerción y, en particular, la
restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley”.
En éste orden, se ha de decidir que, para la adopción de una
medida de coerción personal, corresponderá analizar en cada caso particular la
configuración de presupuestos que permitan inferir la existencia real y
concreta de riesgo procesal, es decir, que hagan presumir el peligro de fuga
(art. 221 del C.P.P.F) o el entorpecimiento de la investigación (art. 222 del
C.P.P.F.) por parte del encausado.
Así, el art. 221 del C.P.P.N. establece que para decidir acerca
del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras pautas, “el arraigo,
determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de
sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer
oculto; b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera
como resultado del...
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