Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Junio de 2020, expediente FCB 033642/2016/20/CA004

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 33642/2016/20/CA4

doba, 05 de junio de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "Incidente de prisión domiciliaria en autos FUNES, A.D. por inf. Ley 23.737" (E.. FCB 33642/2016/20/CA4), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones en Feria extraordinaria, en virtud del recurso de apelación por el Defensor Público Oficial en contra de la resolución dictada con fecha 06/01/2020 por el señor J. Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “1º) NO

HACER LUGAR AL PEDIDO DE PRISION DOMICILIARIA a favor de A.D.F.; (Cfme Art. 221 y 222 CPPF) …”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por el Defensor Público Oficial en ejercicio de la defensa técnica del imputado A.D.F., en contra de la resolución dictada con fecha 06/01/2020 por el señor J. Federal de Río Cuarto, cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta.

  2. Para así decidir, el Instructor valoró, en prieta síntesis, que el encartado se encuentra imputado como coautor, del delito previsto en el art. 7 en función del art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 y Art. 866 de la Ley 22.415, con el gravante del art. 11 inc. “c”, ilícito para el que se establece una pena mínima de 8 años de prisión.

    En este marco señaló que el delito achacado al nombrado reviste una entidad tal que, en caso de resultar condenado, impediría acceder al beneficio de la condena condicional; es decir, la pena sería de cumplimiento efectivo (art. 26 del CP y 221 inc. b del CPPF).

    Fecha de firma: 05/06/2020

    A. en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34508295#259750101#20200609085224607

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    Asimismo manifestó que esta circunstancia, sin perjuicio del arraigo demostrado por la defensa, impide descartar el peligro de fuga, considerado uno de los presupuestos de operatividad de la medida cautelar de detención impuesta (art. 221 inc. a del CPPF).

    Por otro lado, consideró que, dado el estado primigenio de la investigación y hasta tanto no se avance con las diligencias instructorias, el beneficio solicitado puede habilitarlo para entorpecer la pesquisa, a partir de la influencia que podría tener sobre testigos o elementos de prueba aún no colectados; máxime si se tiene en cuenta que en autos existen imputados con pedido de captura vigente (art. 222 del CPPF).

    En este orden de ideas, resolvió que el riesgo procesal señalado constituye un fundamento suficiente,

    razonable y legítimo para no hacer lugar al pedido formulado y mantener el estado de detención del imputado en el Establecimiento Penitenciario Nº 6.

  3. En contra de tal decisorio, el Defensor Público Oficial, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

    A criterio del recurrente, del desarrollo del auto en crisis surge una interpretación del juzgador que lo agravia, pues incurre en apreciaciones meramente dogmáticas, genéricas y carentes de objetividad. Destaca que la resolución que se impugna carece de una acabada fundamentación y por ende transgrede el art. 123 del CPPN y deviene, en consecuencia, arbitraria.

    Se queja por cuanto no se ha ponderado el delicadísimo estado de salud que padece su asistido,

    manifestando que ha aportado al proceso evidencias fehacientes y actualizadas del complejo cuadro clínico de Fecha de firma: 05/06/2020

    F. y de la absoluta inconveniencia, certificada A. en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34508295#259750101#20200609085224607

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    médicamente, de que continúe bajo encierro carcelario, con un acentuado riesgo para sus funciones vitales.

    Agrega que acompañó certificados médicos donde consta que padece Diabetes grado 2 con insulinodependencia,

    dislipidemia severa, glaucoma con hipertensión ocular, con alto riesgo de desprendimiento de retina. Asimismo,

    manifiesta que tiene acidositosis provocada por la diabetes, lo cual le afecta la función urinaria. Considera el apelante que las atenciones que requiere su asistido así

    como los regímenes y controles, no pueden ser realizados adecuadamente en el ámbito carcelario.

    Se agravia de la resolución denegatoria,

    manifestando que se procedió a emitir con premura y sin garantizar el debido proceso legal a su defendido de probar su grave cuadro de salud.

    Por otro lado, en cuanto a la gravedad de los hechos investigados, señala que no puede ser utilizada como argumento para privar al imputado de la regla de la libertad durante el proceso penal y agrega que dicha fundamentación se presenta como irrazonable a la luz de la doctrina judicial sentada por los más altos Tribunales tanto nacionales como internacionales.

    La sola presunción iuris tantum –aplicada de la forma en que se hace la resolución en crisis- deja en evidencia la ausencia de motivación suficiente para fundar el resolutorio en crisis, ya que como contracara no explicita, en base a elementos fácticos incorporados en la causa, cómo y por qué A.D.F. eludiría la acción de la justicia.

    Manifiesta que la invocación de existencia de peligro de entorpecimiento en la investigación no tiene asidero, por cuanto su fundamento se asienta en supuestos Fecha de firma: 05/06/2020

    A. en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34508295#259750101#20200609085224607

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    carentes de evidencias concretas probatorias arrimadas al proceso.

    La defensa advierte que no se hallan acreditados ninguno de los extremos fácticos contemplados por la legislación adjetiva para concluir que haya riesgo procesal en caso de disponerse la detención domiciliaria de F..

    En efecto, las conclusiones a las que se arriba en el resolutorio en crisis, no se ciñen a los estándares previstos por los arts. 210, 221 y 222 del CPPF

    recientemente implementados y puestos en vigencia por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal, mediante la Resolución 2/2019.

    Sostiene que F. permanece detenido sin que se presenten al día de hoy las causales de riesgo procesal que, en los albores del proceso con el dictado de secreto de sumario, pudieron haberse ponderado para justificar su encierro cautelar. Y en base a tales parámetros, se descarta que haya peligro de fuga, advirtiendo que su asistido tiene probado arraigo, ya que ha vivido en el domicilio real de Pasaje Cafeto Nº 2614 de la ciudad de Río Cuarto, desde hace 29 años en una casa de su propiedad.

    Asimismo, agrega que está casado con la señora N.P. y que tiene 4 hijos, lo que da cuenta que su asistido tiene profundos lazos afectivos que es inverosímil pensar que pudiera dejar de lado. Por otro lado destaca que en su descargo, F. manifestó tener medios de vida lícitos, dado que ha sido vendedor de autos y comerciante de ropa.

    Advierte también, que el encartado no cuenta con medios para abandonar el país o para permanecer oculto, ya que además de su delicado estado de salud, por su estado de Fecha de firma: 05/06/2020

    A. en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34508295#259750101#20200609085224607

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    detención no cuenta con ningún recurso económico ni logístico siquiera para llegar a la zona de fronteras.

    Por último, agrega que su defendido no registra antecedentes penales computables, de modo que no hay posibilidad de reincidencia. Asimismo destaca que su conducta procesal ha sido irreprochable en el lapso que insumió la investigación preparatoria, jamás incurrió en rebeldía, nunca ocultó ni proporcionó informaciones personales falsas, ni tampoco tuvo actitudes dilatorias del proceso.

    En definitiva se agravia por cuanto en la resolución impugnada se haya descartado la posibilidad de conceder un régimen de arresto domiciliario en base a lo previsto por los arts. 10 inc. f del C.P. y 11, 32 inc. f y 33 de la Ley 24.660, como así también en el art. 210 inc. j del C.P.P.F.

    Y destaca que la petición principal para la concesión de la detención domiciliaria, se centra en la necesidad de atender adecuadamente su salud atento al alto grado de diabetes que padece y sus derivados en la visión,

    vías urinarias y sistema nervioso, lo cual torna imposible una situación de fuga.

    En función de lo expuesto, solicita que se revoque el resolutorio en crisis y disponga la aplicación de alguna/s de las alternativas del art. 210 del CPPF, con especial énfasis en la concesión del régimen de arresto domiciliario para el cuidado de su salud, con implementación de un dispositivo electrónico de rastreo (fs. 15/22 vta.).

  4. Por su parte, el Defensor del imputado A.D.F. ante esta Alzada, presenta el informe previsto por el art. 454 del CPPN, oportunidad en la cual puso Fecha de firma: 05/06/2020

    especial énfasis en el agravio que le causa que el A. en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34508295#259750101#20200609085224607

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    FCB 33642/2016/20/CA4

    sentenciante no profundizara en el deficiente y deprimente estado de salud de su...

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