Incidente Nº 20 - IMPUTADO: BREARD, ENZO s/INCIDENTE DE APLICACION DE LA LEY 24390

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa N° FRE 2699/2015/TO2/20/CFC5 “BREARD, E. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”

Registro nro.:1778/17 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FRE 2699/2015/TO2/20/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada “B., E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor G.P.B. y a la defensa de E.B., la defensora pública coadyuvante doctora M.E.D.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega el legajo a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación obrante a fs. 20/26 vta., interpuesto por el señor defensor público oficial, doctor J.M.C., en favor de E.B., contra la sentencia de fs. 16/18, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Chaco, mediante la cual se resolvió

    rechazar la solicitud de aplicación del régimen del derogado artículo 7 de la ley 24.390.

  2. El Tribunal interviniente concedió el recurso a fs. 27 y vta.

    Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30002531#197087003#20171229150125749 3. El recurrente encauza su agravio en el inciso 1°

    del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Al respecto dice que el tribunal debió haber aplicado el derogado artículo 7 de la ley 24.390 (disposición que preveía que una vez transcurrido el plazo de dos años de prisión preventiva se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión) por ser ésta un claro supuesto de ley penal más benigna.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), oportunidad en la que la defensa oficial mantuvo el recurso y presentó breves notas, el incidente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

A fin de analizar adecuadamente la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde en primer término señalar someramente los argumentos por los cuales los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Chaco, rechazaron la solicitud de aplicación del derogado artículo 7 de la ley 24.390 (comúnmente denominado 2 x 1).

Así pues, destacaron que “…a criterio de este tribunal en conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal y en concordancia a los criterios recientes de la CFCPN con respecto al particular, se considera que no es el tipo de norma para la cual se destinara el derecho de aplicación del principio de la ley penal más benigna”.

Siendo que a continuación expresaron que “en ese mismo sentido se destaca la ley 27.362, de reciente sanción que esclarece los esquejes generados en la jurisdicción con relación al tipo de delitos tratados, así establece claramente Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30002531#197087003#20171229150125749 Sala III Causa N° FRE 2699/2015/TO2/20/CFC5 “BREARD, E. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”

en sus arts. 1° y 2° los alcances del derogado art. 7° de la ley 24.390.”

Razón por la cual, y al entender que tanto la fecha de comisión de los hechos como el impulso de la acción penal fueron gestados por fuera de la vigencia temporal de la norma controvertida, no corresponde su aplicación.

TERCERO

Más allá de las interpretaciones que formulara el Tribunal en su fallo y analizado el caso a estudio, entendemos que corresponde ajustar lo decidido en la instancia previa a los lineamientos fijados por el Alto Tribunal en su reciente fallo “B., R.B.A. y otro s/recurso extraordinario”, causa 1574/2014/RH1, del 03/05/17.

Ello así, por cuanto, desde antaño e invariablemente hemos sostenido la necesidad de que los tribunales inferiores acaten la doctrina que surge de los precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. nuestros votos en las causas n° 1975, “O.C., O.G. s/recurso de casación”, registro n° 168, del 16 de abril de 1999, n°

4839, “G., J.M. y otros s/recurso de casación”, registro n° 101/04 del 11 de marzo de 2004, n° 4804 “S., O.R. y otro s/recurso de casación”, registro n°

154/04 del 19 de mayo de 2004 -entre muchos otros-) y atendiendo al indiscutible carácter que ostenta el Máximo Tribunal de ser el último intérprete de la Constitución Nacional y las leyes de la República dictadas en consecuencia.

En efecto, en los precedentes citados hemos destacado que si bien lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos donde se ventilen situaciones equivalentes a aquellas sobre Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30002531#197087003#20171229150125749 las cuales el Alto Tribunal se ha expresado. Ello así, toda vez que siendo este órgano la cabeza de uno de los poderes del Estado, está investida por la Constitución Nacional como el máximo tribunal de justicia de la República para interpretar sus normas y las leyes que se dicten en su consecuencia; por lo que sus decisiones y el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan. “La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones … Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la ley, y la que está en la naturaleza de las cosas” (Fallos: 12:134 del 8/8/1872).

El señalado deber de acatamiento de los fallos de la Corte (que para los casos análogos no se encuentra dispuesto por ninguna ley), radica en la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos. Esta doctrina fue consagrada en una sentencia de un juez federal que el Alto Tribunal aprobó por sus fundamentos (y que posteriormente hizo suyos), en los siguientes términos: “Las resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel Alto Tribunal, él se funda principalmente, en la presunción de Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30002531#197087003#20171229150125749 Sala III Causa N° FRE 2699/2015/TO2/20/CFC5 “BREARD, E. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”

verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y tiene por objeto evitar recursos inútiles, sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos” (causa “B.P., capitán de la barca ‘Nuovo Principio’ c. Ronillon, M. y Ca. s/pago de sobreestadías”, sentencia del 23 de junio de 1883; Fallos:

16:364).

A mediados del siglo pasado, reafirmando y ampliando la concepción del deber moral de acatamiento con las nociones de “autoridad” e “institución”, la propia Corte estableció

definitivamente la doctrina del “leal acatamiento” que ha aplicado ininterrumpidamente, diciendo: “Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin...

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