Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Septiembre de 2017, expediente FRO 032001172/2012/20/CA025

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 26 de septiembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 32001172/2012/20/CA25, caratulado “Incidente de Excarcelación en autos “BARCENA, D.S. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Dra. R.A.G., Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 de R. en el ejercicio de la defensa de D.S.B. (fs. 216/223/vta.) contra la resolución del 14/07/2017 (fs. 213/214/vta.) mediante la cual se denegó el nuevo pedido de excarcelación a favor del encartado.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs.

233); se designó audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 234)

dejándose constancia de que el Dr. C.A.Z., Defensor Público Coadyudante de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 ejerció la opción prevista en la U Acordada n° 166/11 y remitió a los fundamentos desarrollados al deducir el recurso (fs. 235/236); en tanto que el representante de la Fiscalía General, Dr.

R.D.B. , Fiscal Federal Ad Hoc, presentó minuta sustitutiva del informe oral (fs. 245 y vta.) y el Dr. A.J.P., quién conforme el informe de Secretaría obrante a fs. 244 aceptó el cargo en ejercicio de la defensa de B., en una foja (fs. 246 y vta.) quedando en condiciones de resolver.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apelante recordó que todo imputado de un delito goza de la presunción de inocencia hasta tanto no sea declarado culpable por sentencia firme, atento lo disponen los arts. 18 CN, 8.2 CADH, 11.1 DUDH y 14.2 PIDCyP.

    Es por ello que la imposición y mantenimiento del encierro cautelar debe, para resultar legítimo, encontrar razón en la necesidad de neutralizar riesgos procesales y debe resultar indispensable para cumplir con tal objetivo (arts. 7.3 y Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #24293620#189326989#20170926090035550 7.5 de la CADH, arts. 9.1 y 9.3 del PIDCyP, art. 25 de la DADDH y art 9 de la DUDH).

    De ello, agregó, se deriva que las mencionadas prerrogativas establecidas por nuestra Carta Magna y por los Tratados Internacionales de igual jerarquía no pueden ser desatendidas al momento de efectuarse una interpretación de las normas del derecho interno relativas a la libertad y encierro del imputado durante el transcurso del proceso penal (arts. 280, 316, 317 y 319 del CPPN; art. 1 y 10 de la ley 24.390)

    Recordó también que la doctrina plenaria establecida por la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente “D.B.” (PlenarioC.N.. 13, rta. el 30/10/08) ha establecido que la presunción de los arts. 316 y 317 del CPPN es de carácter iuris tantum, por lo que ante una imputación de un delito con pena de prisión efectiva, la denegatoria de la excarcelación sólo resultará viable en el caso especial de que esté comprobada la existencia de un riesgo procesal. De tal modo, la gravedad de la pena ya no pueda ser considerada una presunción iure et de iure de peligrosidad para el proceso, y los riesgos procesales aludidos por el art. 319 del CPPN deben fundarse en otros indicadores de peligrosidad en el caso concreto.

    Teniendo en cuenta dichos parámetros, entendió que en el presente caso no se han acreditado elementos objetivos que autoricen a presumir que su defendido, en caso de recobrar la libertad, intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones.

    Así, se agravió por entender que el Juez instructor no especificó

    cómo la gravedad del hecho endilgado y la pena en expectativa genera un riesgo cierto y fundado para la presente investigación, por lo que B. debe continuar detenido, sino que, en su criterio, se basa en meras afirmaciones dogmáticas que nada tienen que ver con las circunstancias actuales de la causa, más aún si tenemos en cuenta, adujo, que toda la prueba se encuentra debidamente cautela-

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #24293620#189326989#20170926090035550 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B da y producida.

    Señaló, en la presente causa no existe un riesgo inminente y comprobable de que B. intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer la presente investigación, ya que su defendido, según afirmó, se presentó todos los meses a firmar en la Unidad Regional nro. X de Cañada de G. y toda la prueba producida a la fecha lo fue encontrándose su asistido en libertad.

    Destacó que no resulta válido basarse en esta oportunidad, en una opinión vertida por la Alzada en el año 2014, puesto que a la fecha transcurrieron casi tres años, lo que amerita a que las resoluciones se cimenten en circunstancias actuales de la causa.

    En torno a los antecedentes penales en contra de B., señaló que la existencia de una sentencia condenatoria firme en contra de su defendido (cuya pena impuesta era de efectivo cumplimiento, ya fue cumplida por el nombrado, y su vencimiento operó el 07/08/2015), no resulta óbice para emitir U un pronunciamiento en favor de su libertad, caso contrario se conculcaría su actual presunción de inocencia. Tampoco, agregó, explicó el juez instructor, en qué incide una posible declaración de reincidencia en la tramitación de la causa.

    Manifestó que el a quo erróneamente entiendió que B. se encontraba prófugo para las presentes actuaciones, lo cual se encuentra alejado de la realidad.

    Asimismo se agravió de que el juez instructor haya hecho caso omiso al arraigo de su defendido, como así tampoco aludió a ninguna de las constancias ni circunstancias personales de B., que fueran expuestas por la defensa.

    Señaló que, en caso de recuperar su libertad, B. residirá en el domicilio sito en calle Atlántico nro. 484 de la ciudad de Cañada de G., donde vive desde hace algunos meses junto a su actual pareja, la señora C.F. de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #24293620#189326989#20170926090035550 V.B.; lo cual se encuentra acreditado con el informe ambiental de fs.

    206/210.

    Remarcó que su defendido hace poco decidió apostar a un proyecto de familia con la nombrada, con quien tiene un hijo de dos años de edad (B.B..

    Adjuntó copia simple del DNI de su defendido y el de la señora B.; copia simple de la factura del servicio de Direct TV que se presta en dicho domicilio; factura de Litoral Gas S.A., referente al servicio de gas que se suministra en éste; dos recibos expedidos por la Inmobiliaria “Centro”, que dan cuenta del pago del alquiler de la casa y copia simple de dos recibos de haberes que acreditan la actividad laboral de la señora B..

    Por otro lado, agregó, dicho domicilio se encuentra suficiente-

    mente constatado por el Juzgado, ya que fue el recientemente allanado dentro del marco de la causa nro. FRO 6219/2014, y donde su pupilo fue habido sin dificultad alguna.

    Además, dijo, si bien su defendido se separó de la señora S.S.G., lo cierto es que mantiene una buena relación tanto con ella, como con sus hijos F.S., E.G. y Y.B., con quienes mantiene contacto permanente.

    Respecto a su situación laboral, adujo, B. hasta hace unos meses se dedicó a realizar tareas de albañilería, tal como su parte ya acreditó en autos con fecha 08/03/2017, y actualmente realizaba trabajos como chofer de pasajeros para R.O..

    El a quo, dijo, tampoco valoró que la causa se encuentra por demás de avanzada, todas las pruebas producidas y debidamente cauteladas por todos los órganos de justicia y por tanto no se entiende cuáles serían las pruebas que restan producir o cómo el nombrado podría sortear la seguridad y el resguardo de todos los órganos de justicia estatales.

    Asimismo, adujo, desde el inicio de la presente causa (año 2012)

    se contó con tiempo suficiente para la producción de toda la prueba, con lo cual, Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #24293620#189326989#20170926090035550 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B si ello no fue llevado a cabo se debe a la inactividad de los órganos encargados de llevar adelante la investigación y no al obrar de su defendido, el cual a lo largo de toda la instrucción fue acorde a las reglas que le fueran impuestas.

    En virtud de todo lo expuesto, entendió que ante la ausencia de riesgo procesal alguno, se impone la concesión de la excarcelación...

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