Incidente Nº 20 - IMPUTADO: ETCHECOLATZ , MIGUEL OSVALDO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 605/2010 Incidente Nº 20 IMPUTADO: ETCHECOLATZ , M.O.
s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA La Plata, 19 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS: para resolver en el presente incidente N° 605/2010/TO1/20,
caratulado “E., M.O. s/ Incidente de Prisión Domiciliaria”
(correspondiente asimismo a la causa acumulada N° 91003399/2012/TO1), originario de este
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, el pedido de detención domiciliaria
M.O.E. planteado por su defensa.
Y CONSIDERANDO:
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Que a fs. 1/9 las Dras. N.C. y Y.F., Defensoras
Públicas Coadyuvantes de la Unidad de Letrados Móviles, solicitaron se conceda en estas
actuaciones el arresto domiciliario a su defendido M.O.E. según lo
normado en el art. 32 de la ley 24.660, en los mismos términos que lo resuelto por este Tribunal
con fecha 22 de julio de 2016 en el Legajo N° 68 caratulado “QUERELLANTE: UNLP; CTA;
APDH; PIZA, SLUSKY, DIEZ, AXAT, PICARDI, B. Y OTROS IMPUTADO:
ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO S/ LEGAJO DE SALUD” de las causas N°
91003389/2012 y N° 91133453/2013/TO1, con motivo de su avanzada edad y su grave y
delicado estado de salud con riesgo de muerte súbita.
Para fundar su petición, las letradas defensoras citaron resoluciones de la Cámara
Federal de Casación Penal auto del 10 de febrero de 2011 (registro N° 17.938) de la Sala II, de
los autos caratulados “F., R. s/ recurso de casación” expte. N° 13.493; auto del 22
de diciembre de 2008 de la Sala III, en los autos “S., M.V.N. s/ recurso de
casación”, Registro N° 1849/08; auto del 17 de marzo de 2011 de la Sala II, de los autos
caratulados “C., E.O. s/ recurso de casación”, expte. 13.634, como así también de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “ACOSTA, A.E.(.T. 331
P.858), “ACOSTA, J.E. (del 8/5/2012, fallos 335:533), 321:1684, 323:3229, cons. 16,
324:772 y 677, causa 0.296, XLVIII “OLIVERA RÓVERE, J.C. s/ Recurso de
casación” del 27 de agosto de 2013, fallo “Vigo”, y “G., A.A. s/ causa N° 7782”
del 8 de febrero de 2011.
Asimismo, las Dras. C. y F. anclaron su pedido en lo normado
por los arts. 18, 33 y 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, y en lo dispuesto en el
Preámbulo y art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La P. Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: D.A.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530 la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 5, 17 y 25 inc. 1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 2, 4, 13, 31 y 36
párrafo 2° de la Convención sobre la protección de los derechos de las personas mayores.
En ese marco, la defensa de E. sostuvo que su defendido tiene 86 años, y
que de las constancias agregadas al Legajo de Salud donde se le otorgó el arresto domiciliario se
refleja el estado grave, delicado y progresivo de su salud física con riesgo de muerte súbita. A su
vez, remarcaron que “no puede ser tratado adecuadamente en un centro de detención que
carece de la infraestructura necesaria para un paciente de la avanzada edad y características
del nombrado que lo coloca en situación de vulnerabilidad a diferencia de lo que ocurriría de
encontrarse en su domicilio”.
Dicho eso, dejaron asentado las defensoras oficiales que su situación “implica un
castigo que vulnera los derechos humanos” y que por otra parte, E. “no representa a
la sociedad un peligro posible”.
Seguidamente, luego de mencionar algunos de los fundamentos jurídicos de la ley
26.472 en cuanto al tratamiento de enfermedades y dolencias dentro del ámbito carcelario, las
Dras. N.C. y Y.F. citaron otros fallos de la Cámara Federal de
Casación Penal auto del 29 de abril de 2010 en la causa 11.581 caratulada “RODRÍGUEZ
MENENDEZ, J.E. s/ recurso de casación”, auto del 29 de enero de 2016 en la causa
91003399/2012/TO1/3/CFC1CFC17 caratulada “WOLK, J.M. S/ INCIDENTE DE
PRISIÓN DOMICILIARIA”, auto del 29 de enero de 2016 en la causa FLP
373/2011/TO1/58/CFC39 caratulada “BOAN, R.A. s/INCIDENTE DE PRISIÓN
DOMICILIARIA”.
Por otra parte, la defensa técnica del encausado expresó que “debe tenerse en
cuenta que la situación edilicia y de recursos humanos inadecuados e insuficientes de las
unidades inclusive del Hospital Penitenciario Federal de Ezeiza donde se encuentra alojado
actualmente para asistir y atender las necesidades de una persona de 86 años –inc. d) del art.
32 de la ley 24.660 con las patologías de E., nos coloca también en el supuesto del
inciso a) del mismo artículo de la referida ley…”, y concluyeron sosteniendo que “…los centros
de detención no cuentan con las condiciones físicas y humanas que permitan afrontar sus
padecimientos a personas de avanzada edad y con patologías como las de E. que
pueden variar de un momento a otro y como lo pusieron de relieve al manifestar que padece
riesgo de muerte súbita”.
En ese sentido, las letradas defensoras manifestaron que “…las falencias de
infraestructura y personal referidas, han sido advertidas y plasmadas en los fundamentos de la
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La P. Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: D.A.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 reciente Resolución N° 65/2016 del Ministerio de Defensa de la Nación que en su punto 1
deroga la Resolución N° 85/13.”.
En otro orden de ideas, las abogadas defensoras de E. sostuvieron que
esta judicatura “…al momento de resolver tendrá que establecer al menos como hipótesis cuál
podría ser la contribución actual que puede tener la detención de E. en un
establecimiento penitenciario al ocultamiento (o al esclarecimiento) de los hechos atribuidos.
Francamente, y aunque no es tarea de esta defensa responder ese interrogante, entendemos que
ninguna.”. En esa línea, citaron el fallo “V., L.C. s/ causa n° 5640”; V.210.XLI., del
15/6/2010 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por último, las defensoras oficiales propusieron fiadoras, domicilio donde
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cumpliría su detención, peritos de parte para el caso de nuevas evaluaciones
médicas, y dejaron planteada la reserva de recurrir en casación y del caso federal conf. arts. 456
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Al correrse vista del planteo, a fs. 31, R.M.M., H.I.S.,
F.G., y J.M.N., Fiscal “Ad Hoc”, manifestaron que dicha Unidad
Fiscal Federal “… no tiene objeciones que formular para que, con urgencia, se adopte la
conducta que médicamente resulte conveniente, ya sea la internación o el arresto domiciliario.”.
Ello, “…teniendo en cuenta los informes remitidos por los médicos del HPC de Ezeiza
(agregados al incidente FLP 91003389/2012/TO1/68, que tenemos a la vista en el día de la
fecha), que expresan, en resumidas cuentas, que el estado de salud de E. es de regular
a malo, presentando ‘riesgo elevado de presentar descompensaciones agudas y muerte súbita…
con pronóstico reservado en el corto plazo’ (fs. 1392 del citado incidente)…”.
En última instancia, para el caso de que se disponga la detención domiciliaria del
encartado, los fiscales sostuvieron que “…deberá implementarse el sistema de vigilancia
electrónica contemplado por el art. 3.2 del Anexo I de la Resolución N° 1379/2015 del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo disponerse medidas de seguridad en el
perímetro del domicilio en el que el imputado resida, para su seguridad y la de terceros.”.
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Que con relación a los informes médicos obrantes en el marco del incidente
N° 91003389/2012/TO1/68 a los cuales hacen referencia los Sres. representantes del Ministerio
Público Fiscal, corresponde hacer un raconto de dichas actuaciones, a saber:
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Que, en virtud del informe médico remitido por el Hospital Penitenciario
Central I de Ezeiza, de fecha 22 de febrero de 2016, el Dr. F.B. solicitó se disponga,
de manera urgente, la realización de exámenes en el Cuerpo Médico Forense, a fin de determinar
el estado de salud de E.. (vide fs. 827 y 836, respectivamente).
Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La P. Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: D.A.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530 2. En consecuencia, y en concordancia con la opinión F. se dispuso la
realización del examen pertinente, con participación de peritos de parte, en representación de la
defensa y de la Unidad Fiscal, destacándose que no pudo efectuarse en la fecha inicialmente
prevista, en tanto se informó al Tribunal que el detenido había sufrido una descompensación
física, lo que motivó su traslado a una institución hospitalaria.
Así, a fs. 884 luce informe médico firmado por el Dr. F., del HPC I de
Ezeiza, en el cual se comunicó que durante el traslado al Cuerpo Médico Forense el interno
sufrió episodio de lipotimia, siendo evaluado en la guardia del Hospital Ramos Mejía, donde se
le realizó TAC cerebro y Rx Tórax, ambos con resultado dentro de los límites normales (sobre
este episodio ver informe de la División de Traslados y Custodias glosado a fs. 925).
Como consecuencia del imprevisto previamente mencionado, se reprogramó la
evaluación para el día 4 de abril del año en curso.
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Las conclusiones de tal evaluación, realizada el día 4 de abril del corriente,
arrojan que: a) “M.O.E., presenta al momento del examen un buen estado
de salud aparente, sin signos de descompensación, ni de proceso agudo en evolución. Padece
patologías crónicas compensadas y tratadas...
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