Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Mayo de 2017, expediente CPE 000284/2014/2/CFC001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 284/2014/2/CFC1 REGISTRO N° 516/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y A.M.F. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

65/79 de la presente causa CPE 284/2014/2/CFC1, caratulada: “W., G. y Z., J.O. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 29 de septiembre de 2015, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1 (actualmente denominado Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 9) por la cual se dispuso: "

  2. REVOCAR LA SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dispuesta en autos respecto de G.W. y J.O.Z..

  3. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, respecto de G.W. y J.O.Z. y, en consecuencia, SOBRESEERLOS en orden al hecho por el que medió requerimiento fiscal de instrucción" (cfr. fs. 30/33 vta. y 60/61 del presente incidente, al igual que las citas de fs. que se harán en lo sucesivo, salvo indicación expresa de fuente diversa).

  4. Que contra dicha resolución la representante de la A.F.I.P.-D.G.

  5. interpuso recurso de casación, en su calidad de parte querellante (fs.

    65/79), recurso que fue concedido por el “a quo” (fs.

    83/84) y fue mantenido en esta instancia (fs.

    126/127).

  6. La A.F.I.P-D.G.

  7. interpuso el recurso de casación aludido, con invocación en los dos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, alegó que el "a quo"

    Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23893596#178314955#20170516100038790 realizó una errónea interpretación de los arts. 1 y 3 de la ley 26.764. En tal sentido indicó que el acogimiento de la contribuyente al régimen de la ley citada implicó un acto interruptivo del curso de la prescripción, independientemente de la declaración del juez de primera instancia de la suspensión de la acción así como también de la revocación de esta última resolución por el mismo magistrado.

    En otras palabras, indicó que no puede admitirse que el juez de primera instancia prive de aptitud interruptiva al acogimiento de la contribuyente al régimen previsto por la ley 26.476 (acaecido el 27 de agosto de 2009), como consecuencia de haberse revocado la suspensión de la acción dictada en autos. Por el contrario, al entender de la recurrente "...el curso de la prescripción de la acción se encuentra claramente interrumpido desde el día 27/8/2009 hasta la fecha del resolutorio en el que se deja sin efecto la suspensión de la acción penal..." (cfr. fs. 72).

    Como consecuencia de aquel razonamiento, concluyó que la acción penal instada en autos no se encuentra prescripta, haciendo referencia también a que el plazo que debe computarse es de 9 años, en virtud de subsumir las conductas que conforman el objeto procesal de autos en los arts. 1º y 2 inc. a)

    de la ley 24.769.

    Como argumento en contra de la postura tomada por el juez de primera instancia y convalidada por el "a quo", señaló, además, que la contribuyente no puede beneficiarse al privarse de efecto interruptivo al acogimiento en cuestión, cuando aquél deliberadamente incluyó en el plan de pagos montos inferiores a los que había evadido.

    Por último, estimó que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario, toda vez que el "a quo"

    no habría tenido presente, para resolver como lo hizo, las constancias de la causa y lo establecido por la ley.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23893596#178314955#20170516100038790 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 284/2014/2/CFC1 Finalmente hizo reserva de caso federal.

  8. Que durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, quien consideró que debía hacerse lugar al recurso de la querella. Para así concluir, indicó (con fundamento en versiones taquigráficas de sesiones parlamentarias) que el art. 3 de la ley 26.476 establece que el acto de acogerse al régimen previsto por aquella norma ocasionaba la interrupción del cómputo de la prescripción de la acción penal.

  9. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, segundo párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 137, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y A.M.F..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  10. Que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de lo normado por los arts. 438, 456, 457, 458, 460 y 463 del C.P.P.N.

  11. En orden a la cuestión de fondo, en el marco del presente incidente de prescripción promovido por la defensa G.W. y J.O.Z., el “a quo” confirmó la resolución del juez instructor, en cuanto decidió revocar la suspensión de la acción penal oportunamente dispuesta en autos, a tenor de lo normado en el art. 3º de la ley 26.476, respecto de los antes nombrados, y declarar extinguida la acción penal por prescripción con relación a dichos imputados y, en consecuencia, sobreseerlos (cfr. art.

    336 -inc. 1º- del C.P.P.N.).

    Para así decidir, en la sentencia hoy impuganda ante esta instancia por la A.F.I.P.-D.G.I.

    (parte querellante), en lo sustancial, el “a quo”

    Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23893596#178314955#20170516100038790 sostuvo que el magistrado instructor dictó la resolución objeto de apelación, con motivo de la anulación y reenvío para el dictado de un nuevo pronunciamiento ordenados por esta Sala IV, al expedirse oportunamente en autos. En aquella ocasión, este Tribunal señaló que: “las sumas presuntamente evadidas -tanto aquéllas contenidas en la ampliación de denuncia de la AFIP como las que fueran calculadas primigéneamente en los papeles de trabajo del ordanismo recaudador- corresponden a un mismo hecho de evasión tributaria del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias, ambos del período fiscal 2005, el cual no puede ser escindido”(Reg. nº 2249/13 del 19/11/2013).

    En esa línea argumental, en la sentencia hoy en crisis, concretamente, el “a quo” sostuvo: “4º)

    Que, el señor juez a cargo del juzgado ‘a quo’

    consideró que en atención a lo que resolvió la Cámara Federal de Casación Penal, debía revocar la suspensión de la acción penal; ésta parece ser la única alternativa posible a partir de aquel pronunciamiento, toda vez que, si se dejara subsistente la suspensión de la acción penal por los montos por los cuales se utilizó aquel benefico instarurado por el art. 3 de la ley Nº 26.476, podría ocurrir que un a vez pagado el total de la deuda, debería continuar la investigación por los mismos perídos fiscales, con pretensiones fiscales que no alcanzan el mínimo establecido por el art. 1 de la ley 24.769.

    En consecuencia, en atención a lo dispuesto por la Sala IV de la C.F.C.P., solo cabe concluir que se encuentra ajustada a derecho la resolución por el cual el señor juez a cargo del juzgado ‘a quo’ revocó

    la suspensión de la acción penal en autos respecto de G.W. y de J.O.Z. toda vez que el acogimiento a los términos del art. 3 de la ley 26.476 no habría sido completo.

    1. ) Que, por lo expresado, y en atención a que los hechos que se imputaron a G.W.F. de firma: 16/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #23893596#178314955#20170516100038790 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 284/2014/2/CFC1 y a J.O.Z. se relacionan con la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, ambos del período fiscal 2005, toda vez que no existen en autos actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción penal, y en atención a lo informado por el Registro Nacionald de Reincidencia (cfr. fs. 10 y 13 de este incidente), la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa principal”.

  12. La A.F.I.P.-D.G.

  13. cuestiona que las instancias jurisdiccionales anteriores hayan privado de efecto interruptivo del curso de la prescripción al oportuno acogimiento al plan de facilidades de pago (27/08/2009, cfr. fs. 16/22), en función de la posterior determinación de oficio efectuada por el organismo recaudador (10/11/2011, cfr. ampliación de denuncia de fs. 373/382 del expte. ppal.), que arrojó

    montos superiores a los alcanzados por el aludido acogimiento con relación a los mismos tributos y período fiscal objeto de la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones (IVA y Ganancias, ejercicio fiscal 2005).

    Puntualmente, en su presentación casatoria, la recurrente objeta que el “a quo” no haya rebatido, con fundamentos suficientes, lo argumentado en la apelación, en cuanto a que “el acogimiento indicado ha interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal y que de dejarse sin efecto la suspesión deberá

    tener efectos hacia el futuro”, con la consiguiente...

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