Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Mayo de 2023, expediente CCC 006949/2008/TO01/2/CFC002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 6949/2008/TO1/2/CFC2

REGISTRO N° 615/23

En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C. como P. y los doctores D.G.B. y D.A.P., como vocales, asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa CCC 6949/2008/TO1/2/CFC2

caratulada: “ROSA, J.J. s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal -con distinta integración-, el 27 de agosto de 2013, resolvió en lo que aquí interesa: “I.

    Por unanimidad, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querella, sin costas; CASAR la sentencia de fs. 680/680vta., y CONDENAR a Juan José

    Rosa como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual gravemente ultrajante, ambos agravados por ser el autor encargado de la guarda y por ser la víctima menor de 18 años de edad aprovechando la situación de convivencia con la misma, en concurso real entre sí y a su vez, en forma ideal con el delito de promoción de la corrupción de un menor de trece años.

  2. Por mayoría, imponer a J.J.R. la pena de diez (10) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (arts. 12, 29 inciso 3º, 40, 41,

    45, 54, 55, 119 segundo y tercer párrafo incisos “b” y “f”, y 125 del Código Penal de la Nación y arts. 470,

    530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación);

    declarándolo, a su vez, reincidente (art. 50 del Código Penal) en virtud de la condena firme de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y multa de cuatro mil pesos ($4.000) que le fuera impuesta con fecha 7

    de octubre de 2003 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de San Martín por el delito de transporte de estupefacientes llevado a cabo por una pluralidad Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    de personas actuando organizadamente (arts. 5, inc.

    c

    , y 11, inc. “c”, de la ley 23.737)…”.

  3. Contra dicha decisión, la defensa particular de J.J.R. interpuso recurso extraordinario federal, que fue declarado, por mayoría, admisible (cfr. CCC 6949/2008/TO1/2, Reg.

    1459/16, del 14/11/2016).

    El 7 de diciembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible y procedente el recurso extraordinario interpuesto y con arreglo a la doctrina sentada en los precedentes “D., F.” (Fallos: 337:901) y “P., S. M.”

    (Fallos: 342:2389), devolvió los autos a este Tribunal.

  4. La defensa de Rosa relevó los antecedentes del caso y señaló que la sentencia impugnada se erigía en franca violación de derechos y garantías constitucionales.

    En primer lugar, se agravió de la sentencia condenatoria dictada en tanto se había resuelto de tal manera pese al pedido de absolución formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal.

    Señaló que en el sub examine no mediaba acusación válida que habilitara la adopción del veredicto aquí cuestionado.

    A su ver, se lesionó el debido proceso por cuanto la decisión jurisdiccional carecía de uno de sus elementos fundantes vinculados con la existencia de acusación y memoró, en tal sentido, diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en particular, Fallos 320:1891).

    Señaló que la posición asumida por el Fiscal obligaba a la magistratura por lo que la condena dictada en tales circunstancias resultaba también violatoria del principio de imparcialidad y de división de poderes pues los jueces asumían funciones acusatorias que no le son propias.

    Concluyó que el tribunal no tenía habilitada la jurisdicción para emitir el temperamento Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    condenatorio y examinó críticamente los argumentos vertidos en el precedente “S.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Añadió que el art. 120 de la Constitución Nacional pone en cabeza exclusiva del Ministerio Público Fiscal la facultad acusatoria y que ello importaba limitar la actuación de la víctima para evitar la utilización del proceso como venganza privada.

    En segundo término, indicó que el resolutorio no presentaba una fundamentación adecuada y que recurría a “clichés” extraídos de otro caso similar tramitado por ante aquella misma Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.

    Al respecto, señaló que debía primar el principio de la duda en beneficio del reo pues, en el presente, no había certeza suficiente para adoptar el temperamento condenatorio.

    Asimismo, cuestionó que la condena asumiera también la realización de la conducta de corrupción de menores -figura respecto de la cual su asistido no había sido oportunamente indagado- afectando su derecho de defensa.

    Sobre el punto, señaló que la resolución del tribunal casatorio importaba una afectación de la prohibición de la reformatio in pejus y un grave menoscabo del principio de congruencia.

    Por otra parte, impugnó la declaración de reincidente del acusado pues se contradecía con la jurisprudencia del tribunal casatorio y dispensaba a su defendido un trato discriminatorio y violatorio del principio de igualdad.

    De otro lado, criticó que no se hubiera reenviado la causa para la fijación de pena por ante el tribunal de la instancia anterior optando la Cámara Federal de Casación Penal por fijarla en la resolución ahora cuestionada.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

  5. El 7 de marzo de 2022, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se dio intervención a la defensa a fin de garantizar el derecho a los recursos de sus asistidos (art. 8.2.h. CADH y art. 456 y ss. CPPN).

    El 23 de marzo de 2022, a pedido de la parte,

    se prorrogó por 10 días el plazo otorgado.

    Finalmente, la defensa reiteró y mantuvo los agravios oportunamente esbozados y adunó la vulneración del principio de ne bis in idem,

    destacando que frente al temperamento absolutorio el Estado no se encuentra legitimado a impugnar la decisión y reiterar su pretensión punitiva.

  6. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., la defensa de Rosa realizó una presentación reeditando los agravios expuestos en su intervención previa.

    Las restantes partes no efectuaron presentaciones.

  7. Con fecha 4 de mayo de 2023, se cumplieron las previsiones del art. 468 del C.P.P.N.

    El representante del Ministerio Público Fiscal relevó y descalificó los agravios esgrimidos por la defensa, propiciando el rechazo de su recurso.

    Observó en relación con el principio ne bis in idem “…que mientras la exigencia de fundamentación rige al momento del dictado de la sentencia, la garantía opera cuando ésta ha adquirido el carácter de cosa juzgada, es decir se vincula a la existencia de sentencia firme…”, extremo que estimó no se verificaba en autos.

    Añadió que la acusación estaba legitimada para recurrir, tal como lo hizo la querella y que ello en nada lesiona derechos o garantías constitucionales,

    habiendo sido admitido por el Máximo Tribunal en diversos precedentes.

    También reputó legitimada a esta Cámara Federal de Casación Penal a los fines del dictado de Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    un temperamento condenatorio, con la correspondiente imposición de pena.

    Observó que los dichos de la víctima constituían una pieza fundamental que exigía ser especialmente apreciada en este tipo de hechos delictivos.

    Concluyó que la sentencia recurrida resultaba una derivación razonada del derecho con arreglo a las concretas circunstancias comprobadas del caso.

    De otro lado, la defensa de J.J.R. evocó los agravios expuestos en su libelo recursivo y solicitó la acogida favorable del remedio procesal incoado.

    Señaló que, sin perjuicio del examen de los hechos que pudiera hacerse, se advertía la conculcación de garantías constitucionales que habilitaban la descalificación del decisorio cuestionado.

    Argumentó que la condena dictada en sede casatoria importaba una violación del principio acusatorio pues desconocía la absolución dictada por el tribunal de juicio ante la falta de acusación del Fiscal de aquella instancia.

    A su ver, se subvirtieron los roles que procesalmente se distribuyen entre acusación y magistratura, asumiendo los jueces una prerrogativa que excede el control de legalidad.

    Agregó que la decisión dictada mediando únicamente recurso de la querella importaba una lesión al derecho al recurso consagrado únicamente en favor del imputado a tenor de lo normado en el art. 8.2 de la CADH.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

    Por su parte, la víctima, querellante en autos, presentó breves notas y solicitó el rechazo del recurso de la contraparte.

    Explicó que la invocada afectación de garantías constitucionales no era tal y que la condena en examen se dictó conforme a derecho, destacando que...

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