Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Noviembre de 2023, expediente FRO 023899/2023/2/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A”-integrada- el expediente N° FRO 23899/2023/2/CA1,

caratulado “Incidente de excarcelación de C., E.E. p/ infracción Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal Nº 4 de R..

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.E.C. contra la resolución del 30 de agosto de 2023 que denegó su pedido de excarcelación y la aplicación de medidas morigeradas a la prisión preventiva.

  2. - La recurrente expresó que no puede sostenerse como presunción de ningún tipo la calificación legal del ilícito imputado y la probabilidad de que se le imponga una condena de prisión efectiva.

    Manifestó que en lugar de valorar un supuesto desapego a la ley, debieron ponderarse pautas relacionadas con su arraigo, la falta de antecedentes penales y su situación de vulnerabilidad en razón de la pobreza. Apuntó que su detención se produjo sin resistencia alguna, brindando todos sus datos personales, fue correctamente identificado, siempre se mostró colaborador,

    acató sin mayor esfuerzo la orden de la preventora y no ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.

    Cuestionó que el juez no naya indicado de que modo sus asistido podría entorpecer la investigación.

    Dijo que tampoco se brindó ninguna explicación respecto a la no procedencia o inaplicabilidad de las demás pautas establecidas en los incisos “a” a “i”,

    con excepción del inc. “g”, del artículo 210 del CPPF,

    distintas de la prisión preventiva.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  3. - Elevadas las actuaciones a esta alzada se dispuso la intervención de la Sala “A”. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del CPPN, se hizo saber la integración con la Dra. S.A.C., se agregó el memorial que presentó la defensa y quedaron los autos en estado de resolver.

    Y Considerando que:

  4. - Por Resolución de fecha 06 de septiembre de 2023 se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de E.E.C. como presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el artículo 5° inc. c) de la ley 23.737, la que fue apelada y se encuentra en trámite ante esta Sala.

    1. encartado se le imputó tener en forma conjunta y con fines de comercialización 26 envoltorios con cocaína junto a sus consortes de causa M.A.B. y L.B..

  5. - Para la revisión del auto venido en crisis corresponde aplicar al caso los artículos 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F). Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008. Esta doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317

    del CPPN referidas a los márgenes de pena impuestos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del código adjetivo, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  6. - La pena correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de cuatro años y un máximo de quince años de prisión, lo que impide una eventual ejecución condicional de la condena al superar los tres años de prisión el mínimo (artículo 26 CP). Por esa razón el delito no sería excarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del CPPN, aspecto también mencionado por el inciso b. del artículo 221 del CPPF como pauta a tener en cuenta.

    3.1.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión sirve para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos 319

    :1840 “Bramajo”), ha sostenido en el considerando 28 del informe 2/97: “La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia…”

    (citado por la Sala 1° de la Cámara Federal de San Martín,

    en “Mosquera, J.A., del 3 de febrero de 2004, Lexis-Nexis del 14-7-04), y el Dr. P.D. en su voto del plenario Nº 13 sostuvo que: “… tanto la seriedad de la infracción como el de la severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido…” (Informe 12/96, caso 11.425,

    J.

    del 1-3-96).

  7. - Además como valoró el juez: “…cabe mencionar que si bien el encartado posee domicilio en calle L.2., fue detenido durante el...

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