Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Julio de 2023, expediente FBB 003336/2023/2/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 14 de julio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 3336/2023/2/CA1, de la Secretaría nro. 2, caratulado:
Incidente de excarcelación… en autos: ‘FERREYRA, J.A. por
Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. c)’
, venido del Juzgado Federal nro. 1 de esta
ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 24/25 contra la
resolución obrante a fs. 18/22.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de primera instancia rechazó el pedido de
excarcelación solicitado por el Defensor Oficial, Dr. G.D.J., en favor de
J.A.F., bajo ningún tipo de caución, y ordenó formar incidente de
prisión domiciliaria respecto del nombrado (fs. 18/22).
2do.) Contra dicho decisorio, a fs. 24/25, interpuso recurso de
apelación el Sr. Defensor Oficial en favor de su defendido, y a fs. 29/33 presentó el
respectivo informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.
Entre sus agravios sostuvo: a) Que han sido expuestos los
principios generales, normativa y jurisprudencia, que avalan –como regla– la
permanencia en libertad del encausado durante el proceso y la imposibilidad absoluta
de atender a pautas extrañas al riesgo procesal para decidir lo contrario. Agrega que, la
jurisdicción tiene el deber de analizar y aplicar instancias alternativas, morigeradas,
menos lesivas que la privación de libertad (cauciones, pulsera electrónica, detención
domiciliaria).
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Sostiene que la justicia de grado ha efectuado una
interpretación discrecional y arbitraria de las circunstancias del caso, que la han
llevado a concluir indebidamente que existe riesgo procesal, y que dicho peligro no
puede ser neutralizado por otra vía que la privación de libertad.
Indica que los hechos imputados –calificados como tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio, doblemente agravado–, más allá del
monto máximo de una pena técnicamente posible, denotan sólo una eventual
imposición de sanción, parámetro abstracto que carece de basamento en elementos
concretos, y que termina dando apariencia de consistente a una decisión que no se
ajusta a Derecho.
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38005738#376782779#20230714135958295
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Objeta que no hayan sido ponderados aspectos personales del
encausado que resultaban atendibles para su otorgamiento (arraigo, contención
familiar, actividad lícita remunerada, hija y cuñado menor a cargo, abuela a cargo,
sostén del hogar familiar, carencia de antecedentes penales, situación colaborativa,
desvinculación con maniobras ilícitas, no haberse ocultado y fugado durante el trámite
del proceso sustanciado ante el fuero provincial).
Sostiene la desatención a los dichos de su defendido,
coincidentes con la documental, habiéndose ofrecido datos comprobables de asiduos
clientes del taller, y en especial, la referencia al destino inequívoco del escaso material
estupefaciente (consumo exclusivo y personal de su hermano y coimputado Cristian
F.); elementos que tendrían que haber pesado en forma decisiva para decidir
USO OFICIAL
acerca de la privación de libertad de su asistido, pero que no han sido siquiera mención
–y menos aún consideración alguna– por parte del magistrado de grado.
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Cuestiona que el a quo haya omitido por completo justificar
razonadamente por qué no correspondería aplicar y valorar las circunstancias que
regulan la Convención sobre los Derechos del Niño. Indica que no fue valorado al
momento de dictar la decisión que restringe la libertad de F., el hecho que el
encartado tiene una hija –en los términos de la citada convención–, y que la decisión
dictada lo afecta directa y personalmente, omitiéndose considerar el criterio
interpretativo que debe primar –interés superior del niño–.
Refiere que tampoco se tuvo en cuenta la situación
socioeconómica del encartado y de su grupo familiar directo, y se omitió valorar
dichos aspectos en el pedido excarcelatorio; máxime cuando las referidas condiciones
personales, constituyen un aspecto que debería tenerse en cuenta a los fines procesales
requeridos.
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En punto a las pautas del CPPF –que alista múltiples medidas
menos gravosas–, verdaderamente se ignora en qué se sustentó la presunta ineficacia
de tales opciones para asegurar la suerte del proceso. Sostiene que, de este modo, se ha
prescindido del expreso mandato legal, y no se ha expresado razón alguna que pudiera
sustentar la decisión de grado.
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38005738#376782779#20230714135958295
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2
3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta
instancia tomó a intervención a fs. 34/36, ocasión en la que propició confirmar la
resolución recurrida.
4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe
adelantar que la resolución será confirmada, en el entendimiento de que en la presente
incidencia se ha analizado y acreditado correctamente el peligro procesal existente con
relación a J.A.F..
En primer lugar, cabe destacar que el nombrado el 11/7/2023,
fue procesado con prisión preventiva, por ser considerado prima facie coautor
penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de
comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 5 inc.
USO OFICIAL
-
y 11 inc. c) de la ley 23.737 y art. 45 del CP). En el caso concreto, el sindicado sería
el encargado de recibir los estupefacientes de su consorte de causa, M.C.,
para luego comercializarlo a distintos clientes en la localidad de C. de Patagones
(conf. DEO N° 10409883).
En tal dirección, el accionar atribuido al imputado cuenta con
severas penas conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría
improcedente su soltura, bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el
tope de 8 años establecido en el art. 371 inc. 1º, en función del art. 316 del
ordenamiento adjetivo (primera regla), al tiempo que el mínimo legal previsto no
permite avizorar la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional
(segundo supuesto de dicho precepto legal).
Tal como fue valorado en la instancia de grado, la magnitud de
la pena en abstracto es un motivo importante para evaluar la posibilidad de elusión, e
incluso se encuentra expresamente consagrada en el art. 221 inc. b) del nuevo Código
Procesal Penal Federal, como pauta para decidir acerca del peligro de fuga.
5to.) Por otro lado, también resulta ajustado a derecho tomar en
consideración la naturaleza del delito que se le imputa, en tanto el bien jurídico
protegido por la ley 23.737 trasciende el orden particular y coloca en un concreto
riesgo a la sociedad en su conjunto. Sobre todo, teniendo en consideración que en la
presente causa, la actividad delictiva fue llevada a cabo en distintas jurisdicciones de
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38005738#376782779#20230714135958295
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nuestro país –C. de Patagones, provincia de Buenos Aires, y Viedma, provincia
de Río Negro–.
En el sub examine no sólo está presente el elevado pronóstico de
la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino también la gravedad del delito
enrostrado, respecto del cual el Estado Argentino se comprometió a perseguir con
especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su enmienda de 1972,
Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone una estricta
prudencia al momento de valorar el otorgamiento de la libertad ambulatoria, de
manera tal de asegurar la persecución y juzgamiento de tales infracciones.
Adquiere así relevancia para este supuesto, la presunción iuris
USO OFICIAL
tantum de fuga que el legislador ha establecido con relación a los hechos que superen
ocho años de prisión. Es preciso destacar que en el fallo de la CFCP N° 11139
P., C.A. s/ recurso de casación
, refiriéndose a su voto en el plenario
D.B., el Dr. R. sostuvo que “ la presunción legal que indica que en
aquellos casos en que los imputados enfrenten a la posibilidad de una severa pena
privativa de la libertad habrán de intentar profugarse, debe ser tenida en cuenta al
momento de decidir sobre su excarcelación: y sólo corresponderá apartarse de la
referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y
comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis
de lo que la ley presume. Justamente por ello –porque admite prueba en contrario.
Es que tal prueba...
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