Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Julio de 2023, expediente FBB 003336/2023/2/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 14 de julio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 3336/2023/2/CA1, de la Secretaría nro. 2, caratulado:

Incidente de excarcelación… en autos: ‘FERREYRA, J.A. por

Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. c)’

, venido del Juzgado Federal nro. 1 de esta

ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 24/25 contra la

resolución obrante a fs. 18/22.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de primera instancia rechazó el pedido de

excarcelación solicitado por el Defensor Oficial, Dr. G.D.J., en favor de

J.A.F., bajo ningún tipo de caución, y ordenó formar incidente de

prisión domiciliaria respecto del nombrado (fs. 18/22).

2do.) Contra dicho decisorio, a fs. 24/25, interpuso recurso de

apelación el Sr. Defensor Oficial en favor de su defendido, y a fs. 29/33 presentó el

respectivo informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.

Entre sus agravios sostuvo: a) Que han sido expuestos los

principios generales, normativa y jurisprudencia, que avalan –como regla– la

permanencia en libertad del encausado durante el proceso y la imposibilidad absoluta

de atender a pautas extrañas al riesgo procesal para decidir lo contrario. Agrega que, la

jurisdicción tiene el deber de analizar y aplicar instancias alternativas, morigeradas,

menos lesivas que la privación de libertad (cauciones, pulsera electrónica, detención

domiciliaria).

  1. Sostiene que la justicia de grado ha efectuado una

    interpretación discrecional y arbitraria de las circunstancias del caso, que la han

    llevado a concluir indebidamente que existe riesgo procesal, y que dicho peligro no

    puede ser neutralizado por otra vía que la privación de libertad.

    Indica que los hechos imputados –calificados como tráfico de

    estupefacientes en la modalidad de comercio, doblemente agravado–, más allá del

    monto máximo de una pena técnicamente posible, denotan sólo una eventual

    imposición de sanción, parámetro abstracto que carece de basamento en elementos

    concretos, y que termina dando apariencia de consistente a una decisión que no se

    ajusta a Derecho.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38005738#376782779#20230714135958295

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2

  2. Objeta que no hayan sido ponderados aspectos personales del

    encausado que resultaban atendibles para su otorgamiento (arraigo, contención

    familiar, actividad lícita remunerada, hija y cuñado menor a cargo, abuela a cargo,

    sostén del hogar familiar, carencia de antecedentes penales, situación colaborativa,

    desvinculación con maniobras ilícitas, no haberse ocultado y fugado durante el trámite

    del proceso sustanciado ante el fuero provincial).

    Sostiene la desatención a los dichos de su defendido,

    coincidentes con la documental, habiéndose ofrecido datos comprobables de asiduos

    clientes del taller, y en especial, la referencia al destino inequívoco del escaso material

    estupefaciente (consumo exclusivo y personal de su hermano y coimputado Cristian

    F.); elementos que tendrían que haber pesado en forma decisiva para decidir

    USO OFICIAL

    acerca de la privación de libertad de su asistido, pero que no han sido siquiera mención

    –y menos aún consideración alguna– por parte del magistrado de grado.

  3. Cuestiona que el a quo haya omitido por completo justificar

    razonadamente por qué no correspondería aplicar y valorar las circunstancias que

    regulan la Convención sobre los Derechos del Niño. Indica que no fue valorado al

    momento de dictar la decisión que restringe la libertad de F., el hecho que el

    encartado tiene una hija –en los términos de la citada convención–, y que la decisión

    dictada lo afecta directa y personalmente, omitiéndose considerar el criterio

    interpretativo que debe primar –interés superior del niño–.

    Refiere que tampoco se tuvo en cuenta la situación

    socioeconómica del encartado y de su grupo familiar directo, y se omitió valorar

    dichos aspectos en el pedido excarcelatorio; máxime cuando las referidas condiciones

    personales, constituyen un aspecto que debería tenerse en cuenta a los fines procesales

    requeridos.

  4. En punto a las pautas del CPPF –que alista múltiples medidas

    menos gravosas–, verdaderamente se ignora en qué se sustentó la presunta ineficacia

    de tales opciones para asegurar la suerte del proceso. Sostiene que, de este modo, se ha

    prescindido del expreso mandato legal, y no se ha expresado razón alguna que pudiera

    sustentar la decisión de grado.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38005738#376782779#20230714135958295

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2

    3ro.) El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta

    instancia tomó a intervención a fs. 34/36, ocasión en la que propició confirmar la

    resolución recurrida.

    4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe

    adelantar que la resolución será confirmada, en el entendimiento de que en la presente

    incidencia se ha analizado y acreditado correctamente el peligro procesal existente con

    relación a J.A.F..

    En primer lugar, cabe destacar que el nombrado el 11/7/2023,

    fue procesado con prisión preventiva, por ser considerado prima facie coautor

    penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de

    comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 5 inc.

    USO OFICIAL

  5. y 11 inc. c) de la ley 23.737 y art. 45 del CP). En el caso concreto, el sindicado sería

    el encargado de recibir los estupefacientes de su consorte de causa, M.C.,

    para luego comercializarlo a distintos clientes en la localidad de C. de Patagones

    (conf. DEO N° 10409883).

    En tal dirección, el accionar atribuido al imputado cuenta con

    severas penas conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría

    improcedente su soltura, bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el

    tope de 8 años establecido en el art. 371 inc. 1º, en función del art. 316 del

    ordenamiento adjetivo (primera regla), al tiempo que el mínimo legal previsto no

    permite avizorar la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional

    (segundo supuesto de dicho precepto legal).

    Tal como fue valorado en la instancia de grado, la magnitud de

    la pena en abstracto es un motivo importante para evaluar la posibilidad de elusión, e

    incluso se encuentra expresamente consagrada en el art. 221 inc. b) del nuevo Código

    Procesal Penal Federal, como pauta para decidir acerca del peligro de fuga.

    5to.) Por otro lado, también resulta ajustado a derecho tomar en

    consideración la naturaleza del delito que se le imputa, en tanto el bien jurídico

    protegido por la ley 23.737 trasciende el orden particular y coloca en un concreto

    riesgo a la sociedad en su conjunto. Sobre todo, teniendo en consideración que en la

    presente causa, la actividad delictiva fue llevada a cabo en distintas jurisdicciones de

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38005738#376782779#20230714135958295

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3336/2023/2/CA1 – Sala I – Sec. 2

    nuestro país –C. de Patagones, provincia de Buenos Aires, y Viedma, provincia

    de Río Negro–.

    En el sub examine no sólo está presente el elevado pronóstico de

    la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino también la gravedad del delito

    enrostrado, respecto del cual el Estado Argentino se comprometió a perseguir con

    especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su enmienda de 1972,

    Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU contra el Tráfico

    Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone una estricta

    prudencia al momento de valorar el otorgamiento de la libertad ambulatoria, de

    manera tal de asegurar la persecución y juzgamiento de tales infracciones.

    Adquiere así relevancia para este supuesto, la presunción iuris

    USO OFICIAL

    tantum de fuga que el legislador ha establecido con relación a los hechos que superen

    ocho años de prisión. Es preciso destacar que en el fallo de la CFCP N° 11139

    P., C.A. s/ recurso de casación

    , refiriéndose a su voto en el plenario

    D.B., el Dr. R. sostuvo que “ la presunción legal que indica que en

    aquellos casos en que los imputados enfrenten a la posibilidad de una severa pena

    privativa de la libertad habrán de intentar profugarse, debe ser tenida en cuenta al

    momento de decidir sobre su excarcelación: y sólo corresponderá apartarse de la

    referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y

    comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis

    de lo que la ley presume. Justamente por ello –porque admite prueba en contrario.

    Es que tal prueba...

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