Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 27 de Junio de 2023, expediente FRE 004298/2023/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

EXPTE. Nº FRE 4298/2023/2/CA1, caratulado: “INCIDENTE DE

EXCARCELACIÓN EN AUTOS SORIA, G.E. POR CONTRABANDO

DE ESTUPEFACIENTES ARTÍCULO 866, 2º PÁRRAFO CÓDIGO

ADUANERO”.

En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintisiete días del mes

de junio del año dos mil veintitrés, se celebra la audiencia oral y pública en la causa de

referencia, mediante medios digitales y a través de la plataforma “Z., con la conexión

de la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. M.S.L., asistida por el

Dr. N.A.A.; la representante del Ministerio Público Pupilar, Dra. Catalina

Negretti y el Dr. M.O.F., en ejercicio de la Defensa técnica de Gisela

Eliana Soria. Cedida la palabra a la parte recurrente comienza la exposición de acuerdo a lo

establecido por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. Ley N° 26.374),

oportunidad en que reitera y amplia los fundamentos expuestos en el recurso de apelación

contra la resolución de fecha 02/06/2022 que deniega la excarcelación de su asistida,

denunciando la arbitrariedad de la resolución, ya que –a su entender no se encuentra

ajustada a derecho ni a las circunstancias del caso. Señala la inexistencia de riesgos

procesales concretos, sustentado en el arraigo suficiente de su defendida y la carencia de

antecedentes penales computables a su respecto. Se agravia por la errónea consideración de

la escala penal, basándose la denegatoria únicamente en la calificación legal y la pena en

expectativa (más de 12 años). Cuestiona que el juez hiciera una valoración apartándose de

los fallos que rigen la materia y alude a la pena mínina prevista para la conducta endilgada

(de 3 años y 6 meses), así como el hecho de que su defendida podría tener un tipo de

participación distinta. Afirma que disponer la pena máxima en expectativa resulta

arbitrario, debido a la carencia de antecedentes penales computables Considera que no se

vislumbra peligro de entorpecimiento de la investigación, ya que la totalidad de los

intervinientes en el hecho fueron identificados, indagados y, en dos casos, procesados,

siendo que las pruebas pendientes de producción se encuentran a disposición de la fuerza

pública. Por otra parte, alega que tampoco existe peligro de fuga por cuanto Gisela Eliana

Soria tiene arraigo y domicilio fijo en calle Legisladores Nº 73, B. 25 de Mayo, ciudad

de Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz, donde reside junto a sus dos hijos menores

J.F.R. y L.G., ambos de apellido S.. Hace referencia al

principio de inocencia y al derecho a la libertad de toda persona imputada mientras dure el

proceso, solicitando la aplicación de una medida de coerción menos gravosa, alternativa a

la prisión preventiva, conforme lo prevé el artículo 210 del nuevo Código Procesal Penal de

la Nación. Fundamenta el pedido en la corta edad de los niños que se encuentran al cuidado

de una amiga y en la necesidad de acercamiento y contacto con su madre. Solicita, por

Fecha de firma: 27/06/2023 último, la libertad de su defendida, cuyo cumplimiento podría ser asegurado mediante la

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

implementación de las medidas que el Tribunal estime corresponder a tales efectos. En uso

de la palabra, la representante del Ministerio Público Fiscal afirma que si bien en un primer

momento el MPF no adhirió al remedido procesal incoado por la Defensa, considera

adecuado adherir al pedido de excarcelación. Ello teniendo en mira la perspectiva de género

que debe primar al resolver supuestos como el de autos, solicitando se haga lugar

excarcelación solicitada por la Defensa técnica con la mayor celeridad posible, señalando

las circunstancias específicas del caso del que surge que S. tiene dos hijos menores de

edad a su cargo. Asimismo, sugiere la posibilidad de disponer como medida cautelar una

persona al cuidado de la encartada, así como de una caución real o personal que pueda

garantizar su sujeción al proceso. Cedida que le fuera la palabra, la representante del

Ministerio Público Pupilar, Dra. C.N., agrega que debe hacerse lugar a la

medida menos gravosa remarcando el interés superior del niño, Acto seguido, se dispuso la

realización de un cuarto intermedio para deliberar y resolver la cuestión en los términos del

art. 455 y concs. del CPPN. Transcurrido dicho intervalo y examinados los argumentos de

las partes, los fundamentos del pronunciamiento atacado y específicamente el dictamen

favorable de la representante de la vindicta pública en el marco del presente incidente

concluimos en que corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa técnica de la nombrada.

Al respecto, consideramos que son atendibles las circunstancias mencionadas por las partes

en la audiencia de ley en orden al estado de las actuaciones, la perspectiva de género con

que debe decidirse el caso y, en particular, la prevalencia del interés superior del niño

enunciado en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la

Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de

noviembre de 1959; y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el

Pacto Internacional de...

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