Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 27 de Junio de 2023, expediente FRE 004298/2023/2/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
EXPTE. Nº FRE 4298/2023/2/CA1, caratulado: “INCIDENTE DE
EXCARCELACIÓN EN AUTOS SORIA, G.E. POR CONTRABANDO
DE ESTUPEFACIENTES ARTÍCULO 866, 2º PÁRRAFO CÓDIGO
ADUANERO”.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintisiete días del mes
de junio del año dos mil veintitrés, se celebra la audiencia oral y pública en la causa de
referencia, mediante medios digitales y a través de la plataforma “Z., con la conexión
de la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. M.S.L., asistida por el
Dr. N.A.A.; la representante del Ministerio Público Pupilar, Dra. Catalina
Negretti y el Dr. M.O.F., en ejercicio de la Defensa técnica de Gisela
Eliana Soria. Cedida la palabra a la parte recurrente comienza la exposición de acuerdo a lo
establecido por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. Ley N° 26.374),
oportunidad en que reitera y amplia los fundamentos expuestos en el recurso de apelación
contra la resolución de fecha 02/06/2022 que deniega la excarcelación de su asistida,
denunciando la arbitrariedad de la resolución, ya que –a su entender no se encuentra
ajustada a derecho ni a las circunstancias del caso. Señala la inexistencia de riesgos
procesales concretos, sustentado en el arraigo suficiente de su defendida y la carencia de
antecedentes penales computables a su respecto. Se agravia por la errónea consideración de
la escala penal, basándose la denegatoria únicamente en la calificación legal y la pena en
expectativa (más de 12 años). Cuestiona que el juez hiciera una valoración apartándose de
los fallos que rigen la materia y alude a la pena mínina prevista para la conducta endilgada
(de 3 años y 6 meses), así como el hecho de que su defendida podría tener un tipo de
participación distinta. Afirma que disponer la pena máxima en expectativa resulta
arbitrario, debido a la carencia de antecedentes penales computables Considera que no se
vislumbra peligro de entorpecimiento de la investigación, ya que la totalidad de los
intervinientes en el hecho fueron identificados, indagados y, en dos casos, procesados,
siendo que las pruebas pendientes de producción se encuentran a disposición de la fuerza
pública. Por otra parte, alega que tampoco existe peligro de fuga por cuanto Gisela Eliana
Soria tiene arraigo y domicilio fijo en calle Legisladores Nº 73, B. 25 de Mayo, ciudad
de Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz, donde reside junto a sus dos hijos menores
J.F.R. y L.G., ambos de apellido S.. Hace referencia al
principio de inocencia y al derecho a la libertad de toda persona imputada mientras dure el
proceso, solicitando la aplicación de una medida de coerción menos gravosa, alternativa a
la prisión preventiva, conforme lo prevé el artículo 210 del nuevo Código Procesal Penal de
la Nación. Fundamenta el pedido en la corta edad de los niños que se encuentran al cuidado
de una amiga y en la necesidad de acercamiento y contacto con su madre. Solicita, por
Fecha de firma: 27/06/2023 último, la libertad de su defendida, cuyo cumplimiento podría ser asegurado mediante la
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
implementación de las medidas que el Tribunal estime corresponder a tales efectos. En uso
de la palabra, la representante del Ministerio Público Fiscal afirma que si bien en un primer
momento el MPF no adhirió al remedido procesal incoado por la Defensa, considera
adecuado adherir al pedido de excarcelación. Ello teniendo en mira la perspectiva de género
que debe primar al resolver supuestos como el de autos, solicitando se haga lugar
excarcelación solicitada por la Defensa técnica con la mayor celeridad posible, señalando
las circunstancias específicas del caso del que surge que S. tiene dos hijos menores de
edad a su cargo. Asimismo, sugiere la posibilidad de disponer como medida cautelar una
persona al cuidado de la encartada, así como de una caución real o personal que pueda
garantizar su sujeción al proceso. Cedida que le fuera la palabra, la representante del
Ministerio Público Pupilar, Dra. C.N., agrega que debe hacerse lugar a la
medida menos gravosa remarcando el interés superior del niño, Acto seguido, se dispuso la
realización de un cuarto intermedio para deliberar y resolver la cuestión en los términos del
art. 455 y concs. del CPPN. Transcurrido dicho intervalo y examinados los argumentos de
las partes, los fundamentos del pronunciamiento atacado y específicamente el dictamen
favorable de la representante de la vindicta pública en el marco del presente incidente
concluimos en que corresponde hacer lugar al pedido de la Defensa técnica de la nombrada.
Al respecto, consideramos que son atendibles las circunstancias mencionadas por las partes
en la audiencia de ley en orden al estado de las actuaciones, la perspectiva de género con
que debe decidirse el caso y, en particular, la prevalencia del interés superior del niño
enunciado en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la
Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de
noviembre de 1959; y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el
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