Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 6 de Junio de 2023, expediente FRO 016231/2021/2/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 16231/2021/2/CA1

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal, el expediente nº FRO 16231/2021/2/CA1 caratulado “Incidente de Recusación en autos ‘R., Julio Cesar s/

Enriquecimiento Ilícito”, (originario del Juzgado Federal nº

1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los presentes a consideración del suscripto en virtud de la recusación formulada por Defensor Público Oficial, Dr. F.S., en el ejercicio de la defensa técnica de J.C.R., en relación al magistrado a cargo del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe, Dr. R.R..

    La parte recusante invocó la existencia de causal de prejuzgamiento y como lógica derivación de ello un temor fundado de parcialidad.

    Aclaró que este planteo no implicaría cuestionamiento alguno a la idoneidad para el desempeño de su cargo, cualidades morales, intelectuales y profesionales,

    encontrándose la peticionante en la obligación profesional de articular esta cuestión a fin de preservar los intereses de su asistido.

    Explicó que a su pupilo, previa recepción de indagatoria, se lo procesó por presunto autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c) de la ley 23.737). Posteriormente, se formuló requerimiento de elevación a juicio manteniendo la calificación legal por la que fuera procesado.

    Narró que clausurada la instrucción y elevadas las actuaciones a conocimiento del Tribunal Oral,

    éste dispuso de manera oficiosa (res. Nº 152/2022 del 19 de Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 16231/2021/2/CA1

    agosto de 2022) declarar la nulidad de la indagatoria prestada por J.C.R. y de todos los actos procesales consecuentes.

    Refirió que devueltas las actuaciones al Juzgado Federal nº 1 de Santa Fe, el magistrado a su cargo dispuso exhortar al Juez Federal con competencia en la ciudad de Oberá, provincia de Misiones a fin de que lleve adelante su declaración indagatoria.

    Alegó que la nulidad dispuesta por el Tribunal Oral tiene como consecuencia retrotraer todo el proceso a etapas ya superadas, debiéndose rehacer determinados actos jurídicos que sin dudas revestirían trascendencia para el imputado.

    Sostuvo que esas circunstancias objetivas permitirían sustentar un temor de parcialidad fundado sobre la actuación futura en estos autos y que justificarían el apartamiento solicitado a los fines de garantizar la imparcialidad del juzgador.

    Formuló reserva de recurrir en casación,

    por la vía del recurso extraordinario federal y por medio de los recursos internacionales que pudieran corresponder.

  2. - En la oportunidad prevista por el artículo 61 del CPPN el magistrado titular a cargo del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe mediante providencia de fecha 19 de abril de 2023 rechazó las causales en las que se pretendió fundar la recusación y elevó la incidencia a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

    Para así decidir, sostuvo: “…que la declaración indagatoria realizada en fecha 10/03/2022 y todo lo actuado en consecuencia, han sido anulados en virtud de lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, con la ineludible consecuencia de tener que ser Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 16231/2021/2/CA1

    reproducidos nuevamente, entiendo que las circunstancias expuestas por el representante del Ministerio Público de la Defensa de ningún modo constituyen el prejuzgamiento alegado ni se advierte de ellas la ausencia de imparcialidad invocada y, por consiguiente, no se encuentra afectada la garantía de defensa en juicio del encausado”.

    A su vez, consideró que la doctrina establecida por nuestro máximo tribunal en el precedente “L. no sería de aplicación en virtud de que “…nos hallamos siempre dentro de la etapa de instrucción en la que,

    por su esencia, las resoluciones de mérito que se dictan son reformables aún de oficio, de acuerdo al progreso de la investigación (v. artículo 311 del C.P.P.N.).”

  3. - Mediante decreto del 25 de abril de 2023, dictado dentro del presente incidente, se hizo saber a la recusante que el suscripto resultó designado para actuar unipersonalmente (artículo 31 bis inciso 4 del CPPN) y se designó audiencia en los términos del artículo 61 del C.P.P.N.. Agregada digitalmente la minuta presentada por la defensa de R., quien reiteró los motivos expuestos en su solicitud y mantuvo las reservas de derechos allí efectuadas,

    quedó la cuestión en condiciones de ser resuelta.

    Y considerando que:

    1. ) Inicialmente cabe destacar que la mayoría de la doctrina nacional ha establecido de manera constante que la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (conforme J.A.C.O.,

      Tratado de Derecho Procesal Penal

      , Ediar, T.I., 1962, p.

      243; F.D.A., “Código Procesal Penal de la Nación”, A.P., 1993, pág. 85; G.R.N. y R.D., “Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 06/06/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      FRO 16231/2021/2/CA1

      Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, T. I, p. 153; R.W.A., “Código Procesal Penal de la Nación”,

      Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, p. 180).

      Por otra parte, se impone señalar también que el instituto de la recusación tiende a asegurar la imparcialidad del juez que conoce en el proceso, con base en las causales que el código procesal prevé en los arts. 55 y 58. Vale destacar que ellas aluden a situaciones concretas y constatables, tendientes a objetivar la garantía de la imparcialidad, puesto que en cada uno de los supuestos contemplados en la norma subyace la idea de asegurar al justiciable la preservación de la neutralidad del juzgador en la conducción y decisión del caso (entendida aquélla como inexistencia de razones personales o prejuicios que lo determinen a decidir a favor o en contra de una u otra pretensión).

      Cierto es que en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de sus fallos ha flexibilizado, entre otros aspectos, la taxatividad que surge de la propia ley, ampliando excepcionalmente los motivos que hacen posible la recusación a casos en que los hechos fundantes no encuadran en ninguna de las causales del art. 55

      CPPN, cuando: a) se hubiera invocado sospecha de parcialidad,

      1. se trate de proporcionar tutela adecuada al derecho de defensa en juicio, desde que –a decir del Máximo Tribunal-

      las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia cuyo ejercicio imparcial es elemento de aquélla o c) se torne ilusorio a partir de una interpretación rigorista, el uso de instrumentos concebidos para garantizar la imparcialidad (cf. L., H.L.,

      sentencia del 17/05/05; Fallos 316:826, “D.P. de Fecha de firma: 06/06/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      4

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      FRO 16231/2021/2/CA1

      Albariño y otra”, voto de los Dres. B. y F.,

      considerandos 5, 8 y 9, y Fallos, 321:3505, considerando 7).

      Sin perjuicio de lo expresado, de la jurisprudencia de la Corte Suprema a que se hace referencia,

      en modo alguno surge la descalificación y el desconocimiento de las causas de recusación contenidas en el artículo 55 del CPPN que en sí mismas, conforme se ha señalado párrafos más arriba y con las correcciones que cada caso exija efectuar,

      constituyen suficiente resguardo de la imparcialidad del juzgador. Formular una interpretación extensiva del criterio sentado por nuestro más alto tribunal en los casos citados,

      aplicándolo a supuestos no contemplados, constituye una interpretación que iría en desmedro de la garantía del juez natural, entre otras, que forma parte del debido proceso,

      generando entorpecimientos en la tarea jurisdiccional por sucesivos apartamientos de los magistrados.

    2. ) Ingresando al tratamiento de la cuestión de fondo, se observa que el incidentista –en síntesis- fundó su petición en el “temor de parcialidad” y “prejuzgamiento” respecto del juez a cargo del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe, Dr. R.R.R.. Ello por entender que ese magistrado ya ha intervenido de manera previa en el expediente en trato, al pronunciarse sobre aquellos aspectos que ahora habrá de expedirse nuevamente, y por tanto, carecería de la llamada ‘imparcialidad objetiva’ de acuerdo a los cánones establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del Fallo ‘L.’, entre otros.

      En tal sentido, vale resaltar que “…el calificativo «imparcial», aplicado a la definición de un juez, o la nota de imparcialidad, aplicada a la definición de su tarea, cuando no se los trata como un ideal, sino como un Fecha de firma: 06/06/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 5

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      FRO 16231/2021/2/CA1

      intento de aproximación a él en la vida práctica, no puede representar un absoluto, sino, antes bien, revela una serie de previsiones, siempre contingentes históricamente, por ende, relativas a un tiempo histórico y a un sistema determinados, cuyo contenido se vincula al intento de aproximarse a aquél ideal o de evitar desviarse de él. Hoy esa serie de previsiones, que alguien ha definido sintéticamente con la palabra neutralidad, pueden ser esquematizadas en nuestro Derecho orgánico, esto es, con abstracción de las reglas del procedimiento, por referencia a tres máximas fundamentales, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR