Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 21 de Abril de 2023, expediente FGR 009934/2018/2/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, de abril de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de Extinción de la Acción de DE LA HOZ, V.J.; DE LA HOZ, V.R.E.; PAILLALEF, S.E.G.,

R.E. en autos: ‘DE LA HOZ, V.J.; DE LA

HOZ, V.R.E.; PAILLALEF, S.E. y otros por Infracción Ley 23.737’” (Expte. Nº FGR

9934/2018/2/CA1), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén,

Secretaría N° 2; y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Contra el auto de primera instancia que declaró

    extinguida la acción penal por insubsistencia y, en consecuencia, dictó el sobreseimiento de los arriba nombrados,

    dedujo el MPF recurso de apelación.

  2. Para así decidir el a quo, luego de reseñar la opinión divergente del MPF y de realizar un detalle del trámite del expediente, recordó lo manifestado por esta alzada en el precedente “Atkinson” (sent.int.116/06) de fecha 21/11/06 y afirmó que la duración del proceso resultaba excesiva y, por tanto, violatoria de la garantía de todo imputado a ser juzgado en un “plazo razonable” así como que se Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —1—

    verificaban los supuestos que habilitaban a declarar insubsistente la acción penal.

    En esa línea, estimó que se encontraban presentes las condiciones previstas en antecedentes jurisprudenciales recientes de la CSJN, como lo eran “G., C.” (CSJ

    2582/2018/RH1, rta. el 12 de agosto de 2021), “E.,

    M.D.” (Fallos 344:378, rta. el 23 de marzo de 2021) y “E., J.G.” (Fallos 342:584, rta. el 9

    de abril de 2019) para considerar agotado el tiempo razonable de investigación. A partir de ello puntualizó que el Alto Tribunal había insistido en que la prosecución de un pleito indebidamente prolongado —máxime de naturaleza penal-

    conculcaba el derecho de defensa (“M., Fallos: 272:188)

    en razón del derecho que tenía todo imputado a obtener un pronunciamiento que pusiese término a la situación de incertidumbre que conllevaba un proceso penal,

    independientemente de las reglas y plazos establecidos para la prescripción de la acción penal (Fallos 327:327), lo cual se encontraba previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la CADH y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

    Más adelante, tras mencionar las pautas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a las que había recurrido la CSJN respecto de la razonabilidad del plazo y los elementos que debían tomarse en cuenta para ello, reseñó

    lo dicho por el Máximo Tribunal en “E., M.F. de firma: 21/04/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General R.D. y apuntó que, en sintonía con tales precedentes, esta alzada había agregado, en función de dicha garantía, una serie de pautas concretas y objetivas para determinar el tiempo a partir de cuyo transcurso la mora judicial se convertía en arbitraria.

    En tal sentido, indicó que en primer término se había acudido al plazo de dos años fijados por la ley 25.430 para delimitar, en procesos simples, el momento a partir del cual el llamado a prestar declaración indagatoria perdía, en principio, virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción. Dijo además que también se había referido al “tiempo muerto” del proceso (períodos sin actividad jurisdiccional) que no podía ser inferior a la mitad –un año-

    del plazo establecido por la ley 25.430.

    Seguidamente, evaluó el caso a partir de tales pautas y apuntó que: “a) aun cuando el presente caso pueda resultar complejo por la cuantía de imputados y la cantidad de dispositivos electrónicos hallados en el allanamiento, lo cierto es que se trata de un proceso simple, sin mayores problemas en la recolección de prueba o interpretación del hecho, respecto de un delito que en la modalidad investigada –

    tenencia con fines de comercialización – no contiene gran complejidad; b) no existió por parte de los imputados actividad procesal alguna que impidiese el avance del proceso,

    incluso se presentaron en este Tribunal – 3 días luego de allanados sus domicilios – a designar abogado defensor para que los asista. A mayor abundamiento, los imputados se presentaron en el expediente a requerir la restitución de algunos de los bienes secuestrados; c) el expediente estuvo Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —3—

    virtualmente paralizado, sin ningún movimiento probatorio,

    desde que se remitió al Tribunal el informe pericial efectuado por el personal de Gendarmería Nacional (a finales del mes de Julio de 2018); d) la verificación de la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas que hasta el momento no han contado con un pronunciamiento que tienda a la finalización de la situación de incertidumbre provocada por el procedimiento y su declaración como imputados; e) tampoco se cumplió con el acto de la indagatoria dentro de los dos años desde la radicación del expediente, y se verificó un “tiempo muerto” por más de dos años”.

    En virtud de ello y de los cinco años transcurridos desde que se había iniciado la pesquisa, resolvió del modo consignado.

  3. Por su parte, el MPF al recurrir manifestó que la resolución cuestionada le provocaba un agravio irreparable a ese organismo por cuanto implicaba la clausura de la investigación y el sobreseimiento definitivo de los imputados,

    afectando así su interés en la actuación eficaz de la persecución penal (art.120 de la CN y arts.1 y 3 de la Ley 27.148).

    Luego, tras reseñar los antecedentes del caso, expuso los agravios bajo tres líneas: “1) Fundamentación aparente –

    Apartamiento de los criterios jurisprudenciales vigentes”; “2)

    Arbitrariedad - Omisión de tratamiento de los argumentos relevantes planteados por el MPF” y “3) Autocontradicción con resoluciones del propio Tribunal”. En cuanto al primero,

    indicó que el a quo había omitido considerar los criterios Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.G., SECRETARIA DE CAMARA —4—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca jurisprudenciales vigentes, emanados de doctrina reciente de esta Cámara. En ese sentido señaló que, tratándose el instituto de la insubsistencia de la acción penal de una creación pretoriana, no existía una norma legal que reglamentase su aplicación, así como tampoco existían plazos precisos para la verificación de la violación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable -doctrina del “no plazo”-,

    sino por el contrario, se había señalado la necesidad de ponderar distintos indicadores cuya presencia debía valorarse concretamente en cada caso.

    A ello agregó que resultaba prolífica, en ese aspecto,

    la labor de este cuerpo que en sus fallos había aportado herramientas útiles para determinar criterios objetivos para la razonable ponderación de la vigencia de la mentada garantía. En tal sentido, puntualizó que agraviaba a ese Ministerio que el magistrado hubiese tomado una decisión diametralmente opuesta al camino señalado por esta Cámara en el precedente “SERVICIOS VERTÚA S.A. s/ ley 24.769

    (sent.int.36/12) y otros concordantes.

    En función de ello, enfatizó que en el presente caso el hecho investigado se habría cometido el 31/05/2018 y encuadraría en el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización -previsto en el art.5, inc. c, de la ley 23.737- por lo que, atento a la escala penal prevista, el plazo de prescripción de la acción operaría luego de transcurridos 12 años, “recién el 31/05/2030. Es claro entonces que, con ajuste al criterio emanado del fallo ‘Vertúa’, no es admisible a la fecha examinar -como lo hizo la decisión recurrida- la concurrencia Fecha de firma:...

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