Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Marzo de 2023, expediente FRO 006783/2021/2/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 6783/2021/2/CA2

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" integrada, el expediente n° FRO 6783/2021/2/CA2 caratulado “Incidente de nulidad en autos S., N.V. p/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de nro. 3 de la ciudad de Rosario, del que resulta,

V. los autos para resolver el planteo formulado por la defensa oficial de N.V.S.,

mediante el cual solicitó se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación de la radicación de causa y de los magistrados que habrían de intervenir, y de todos los actos procesales consecuentes sobre los que se proyectan sus efectos, incluida la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, del Acuerdo dictado en fecha 05 de septiembre de 2022 por el cual esta Sala resolvió revocar la resolución del 4 de mayo de 2021 que había declarado en relación a N.V.S.R. la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la ley 23737 y dispuesto sobreseer a la nombrada, de conformidad con lo establecido en el art. 336 inc, 3° del CPPN, de la citación indagatoria e indagatoria, actos procesales cumplidos ante el Juzgado Federal, atento que se ha concretado una clara afectación al derecho de defensa en juicio, debido proceso legal y el derecho a ser oída (arts.

18 y 75 inc. 22 C.N.; art. 8 C.A.D.H.; art. 14 P.I.D.C.P.) de N.V.S.R..

Formado el presente incidente y corrida vista a los interesados, el 7 de diciembre de 2022 el Fiscal General acompañó dictamen, por lo que quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

El Dr. J.G.T. dijo:

1) La defensa de S. planteó que la calidad de imputado existe desde que está presente la imputación Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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concreta, y ello ocurre sin la necesidad de que exista, por ejemplo, un llamado a prestar declaración indagatoria.

Siguiendo esa línea, sostuvo que de las constancias obrantes en el sumario, se advierte que no se ha librado citación alguna a la imputada para que ejerza su derecho constitucional cuando se revocó una resolución que disponía su sobreseimiento, es decir que ni siquiera tuvo la ocasión de ser escuchada.

Agregó que a consecuencia del Acuerdo dictado, se le ha imputado un delito de mayor gravedad, toda vez que ha sido indagada a tenor de las previsiones del artículo 14,

primer párrafo, de la ley 23.737 y en dicho contexto se encuentra sometida a proceso penal.

Continuó resaltando que toda persona imputada de delito tiene, desde el comienzo del proceso y hasta su total finalización, el derecho irrenunciable a contar con un abogado que lo defienda. Es que la defensa técnica (por parte de un abogado) es necesaria para poder refutar la imputación delictiva en su contra, que, precisamente, formula otro abogado (sea estatal, particular o ambos a la vez).

Así, indicó que el perjuicio que esta situación de indefensión le ha irrogado surge evidente del análisis del presente caso, puesto que, en el trámite de un recurso deducido por la parte acusadora, sobre el que no tuvo conocimiento, y en el marco del que no ha tenido voz alguna,

se le revocó el sobreseimiento dispuesto en su favor, y en dicho contexto el magistrado de baja instancia resolvió

citarla a indagatoria por un hecho más gravoso que aquel en el que –prima facie- había decidido encuadrar los hechos.

En efecto, manifestó que las circunstancias previamente resaltadas permiten inferir que si S. hubiera contado con defensa técnica, se hubieran ofrecido los Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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argumentos sobre los cuales se habrían podido rechazar los agravios expuestos por la Fiscalía instructora y mantener el sobreseimiento dictado.

En esta dirección, conforme se desarrolló en el punto precedente, consideró que su asistido ha padecido un grave estado de indefensión, lesionando la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído, en el marco de un contradictorio que asegure la efectiva participación de la persona sometida a proceso penal.

Agregó que no sólo se vio afectada la posibilidad de defenderse, procurando la confirmación de un temperamento que la dejaba libre de este proceso penal, sino que además –

indudablemente- se vio afectado el debido proceso legal,

puesto que la Alzada resolvió únicamente y a partir del pedido fiscal, sin contradictorio y sin escuchar a la parte interesada. A consecuencia de ello, se le concretó la imputación de un delito criminal, más grave que aquel por el que se dispusiera su sobreseimiento.

En síntesis, constituye un deber inexcusable de la judicatura tutelar el derecho a contar con una defensa técnica efectiva y el de asegurar la intervención del acusado en el proceso y su desconocimiento conlleva la nulidad de todo lo actuado en violación a dichos derechos, lo que aconteció en el presente caso.

En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad de lo actuado en la presente incidencia, a partir de la notificación de la radicación de causa y de los magistrados que habrán de intervenir, y de todos los actos procesales consecuentes sobre los que se proyectan sus efectos, incluida a celebración de la Audiencia prevista en el art del CPPN,

del Acuerdo dictado en fecha 05 de septiembre de 2022, y de Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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la citación a indagatoria e indagatoria, actos procesales cumplidos ante el Juzgado Federal, en virtud de lo resuelto en este legajo, que ha implicado una violación al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN y 8 CADH) y al derecho a ser oído e intervenir en el proceso (art. 14.1. PIDCP, 25.1 CADH

y art. 8.1 CADH, art. 167, inc. 3, CPPN) de N.V.S.R..

Finalmente hizo reserva del Caso Federal.

2) Corrida vista, al acompañar dictamen el Fiscal General de la Nación señaló que no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la defensa de S..

Allí, sostuvo que “…

la solicitud de declaración de nulidad realizada por la defensa contra un Acuerdo de Cámara, no está prevista en el código de rito vigente, sin perjuicio de poder subsumir -la defensa- su planteo dentro de los remedios recursivos expresamente dispuestos en el ordenamiento procesal a tales fines, en el caso, el recurso de casación.

Así “La vía incidental de nulidad, se ha afirmado,...

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