Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 10 de Marzo de 2023, expediente FCB 037541/2019/2/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 37541/2019/2/CA1

doba, 10 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

En estos autos caratulados “INCIDENTE DE NULIDAD

en autos: ARTAZA, C.M. por Infracción Ley 23.737

(Expte. FCB 37541/2019/2/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A de este Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. N.R. -en representación técnica de J.C.B. y C.M.A.- en contra de la resolución dictada por el J. Federal de V.M. con fecha 6 de julio del 2022, en cuanto dispuso: “RESUELVO:

  1. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad como así tampoco al pedido de sobreseimiento incoado por la defensa de J.C.B. y C.M.A. a fs.01/06, ello en virtud de lo expuesto en los considerandos….”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el la Defensora Pública Coadyuvante en contra de la resolución dictada por el J. Federal de V.M. cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta –resolución obrante a fs. 1/5vta. de las presentes actuaciones.

  3. Mediante el auto interlocutorio citado el Magistrado resolvió no hacer lugar a la pretensión de nulidad deducida en contra de las resoluciones que dispusieron las intervenciones telefónicas y sus respectivas prórrogas.

    Para resolver en tal sentido, el Instructor reseñó las consideraciones expuestas por la Defensora Pública Coadyuvante en su presentación, los extremos señalados por el Ministerio Público Fiscal ante el planteo formulado, la normativa aplicable al caso de marras y las Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

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    exigencias procesales necesarias tanto para disponer la intercepción de las comunicaciones telefónicas como para sus respectivas prórrogas, citando doctrina y jurisprudencia.

    Destacó que las resoluciones dictadas en oportunidad de resolverse las intervenciones y sus prórrogas cumplen acabadamente con los requisitos establecidos por el art. 236 del CPPN y se fundan en los resultados de la pesquisa detallada y ponderados detenidamente en dichas oportunidades.

    Del mismo modo, los autos interlocutorios cuestión han determinado, en cada ocasión, los plazos de las intervenciones, la modalidad en que las mismas deben llevarse a cabo y el personal policial designado para efectuar el análisis y las trascripciones de las escuchas,

    todo en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales involucradas.

    A criterio del J., en el caso de marras no se advierte la presencia de un perjuicio real, actual y concreto para la defensa, quien a su vez no ha expuesto y acreditado las irregularidades que dogmáticamente afirma,

    motivo por el cual rechazó la pretensión nulificante esgrimida.

  4. En contra de dicha resolución, la Defensora Pública Coadyuvante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en representación de los imputados J.C.B. y C.M.A. –presentación obrante a fs.

    6/9vta. de las presentes actuaciones-.

    Luego de detallar en forma sucinta los antecedentes de autos principales y las consideraciones expuestas por el J. al disponer las sucesivas intervenciones telefónicas cuestionadas en el presente supuesto, la recurrente señaló tener por reproducidos los Fecha de firma: 10/03/2023

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    dichos vertidos en los planteos efectuados con fecha 2 de junio del 2022 y se agravió por entender que el decisorio impugnado no constituye una derivación razonada de las circunstancias comprobadas, la cual, a su criterio,

    satisface sólo de manera aparente la exigencias de motivación.

    A su criterio, la resolución cuestionada contiene afirmaciones dogmáticas y poco se ahonda en el análisis de las sucesivas resoluciones que disponen las intervenciones y prórrogas cuestionadas, advierte que las mismas no pueden ser catalogadas como decisiones fundadas como el Instructor pretende.

    Agregó que el auto interlocutorio recurrido no permite a la defensa conocer con claridad en qué se cimienta el pronunciamiento, ello en razón de que la propia referencia al cumplimiento de los requisitos del art. 236

    del CPPN implica una mera aseveración autorreferencial categórica.

    Del mismo modo, destacó que la alusión al resultado de la pesquisa y a los detalles expuestos en los dictámenes fiscales resultan insuficientes para fundamentar la resolución, pues la mayoría de las resoluciones se basan en la gravedad de los hechos de la hipótesis acusatoria y a la necesidad de recolectar elementos probatorios que nada tienen que ver con las circunstancias comprobadas de la causa.

    En el punto, señaló que la remisión a las solicitudes efectuadas por la Fiscalía Federal en las resoluciones de intervenciones y prórrogas, ya adelanta la falta de autosuficiencia e ilustran su falta de fundamentación, reseñando a modo de ejemplo cuatro (4) de los autos interlocutorios cuestionados y en donde se reeditan las consideraciones referidas a la gravedad de los Fecha de firma: 10/03/2023

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    hechos y a los objetivos procurados con las medidas en cuestión.

    Conforme a las consideraciones expuestas, el recurrente solicitó que se revoque la resolución en crisis,

    se disponga la nulidad de todo el procedimiento llevado a cabo a partir del requerimiento dispuesto por la F.F. a fs. 4 y, en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de sus asistidos en virtud del art 336 inc.

    2 del CPPN. Hizo reserva del Caso Federal.

  5. Radicados los autos ante esta Alzada, la Defensora Público Oficial presentó digitalmente el informe correspondiente al art. 454 del C.P.P.N., oportunidad en la cual reprodujo las consideraciones, argumentos y citas esgrimidas en el recurso de apelación –fs. 24/24vta.-

  6. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación deducido. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 26

    de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar a la doctora G.S.M. y, en segundo lugar,

    al doctor E.Á.. Se deja constancia que la presente resolución solo emitida por los señores Jueces de Cámara que la suscriben en virtud del certificado actuarial obrante a fs. 27 de autos y de conformidad al art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    La señora J. de Cámara, doctora G.S.M.,

    dijo:

    Avocada al estudio de las presentes actuaciones,

    analizadas las constancias obrantes en el caso de autos en el Sistema de Gestión Judicial Lex-100 y valoradas las consideraciones expuestas tanto por el Instructor en su resolución como por la defensa en sus libelos recursivos,

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

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    el interrogante a resolver en el supuesto de marras radica en determinar si el auto interlocutorio dictado por el J. Federal de V.M. con fecha 6 de julio del 2022 debe ser considerado o no como un acto jurídico válido y, en su caso, si se presentan las irregularidades que la parte recurrente alude en su presentación.

    Conforme a lo expuesto, corresponde analizar en primer lugar si, tal como alega la recurrente, el auto interlocutorio que con fecha 6 de julio del 2022 que dispuso no hacer lugar a la nulidad incoada carece de la debida fundamentación, contiene una fundamentación aparente y si ha impedido a la parte interesada conocer con claridad en que se cimienta el pronunciamiento, tal como lo sostiene la defensa.

  7. Respecto la alegada falta de fundamentación,

    entiendo que el cuestionamiento esgrimido deriva sólo del disenso respecto de la decisión arribada, sin que la misma se encuentre inmotivada.

    En efecto, según se desprende del auto interlocutorio cuestionado, el Instructor ha brindado los argumentos para la justificación de su razonamiento, ello sin perjuicio que éste no sea compartido por el apelante.

    Ciertamente, según surge del pronunciamiento en cuestión, luego de reseñar las consideraciones expuestas por la defensa al esgrimir la pretensión nulificante que diera origen a las presentes actuaciones, la doctrina aplicable al caso y la normativa que rige en materia de intervenciones telefónicas, el Instructor destacó que los autos interlocutorios cuya nulidad se pregona han sido dictados en efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos por el art 236 del CPPN, disposición que expresamente establece: “El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

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    o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para pedirlas o conocerlas. (…)”.

    En lo que al punto respecta, el J. destacó que resulta suficiente que las intervenciones se ordenen con base a una nota de la autoridad de prevención o una solicitud del fiscal en tanto surjan motivos manifiestos que respalden el pedido, pudiendo consistir aquellos en tareas de inteligencia de la prevención.

    Del mismo modo, enfatizó la ausencia de concretas referencias a la necesidad de la medida en las disposiciones procesales...

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