Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 15 de Febrero de 2023, expediente CPE 000686/2020/2

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 686/2020/2

Registro Interno N° /2022

INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS “C., G. A. Y OTRO

S/INF. LEY 22.415

.

CPE 686/2020/2. Orden N° 34.282. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 10. Sala “A”.

Buenos Aires, de febrero de 2023.

VISTOS:

Los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores de A.

V. A. y de G. A. C., con fechas 6/12/2022 y 7/12/2022,

respectivamente, en el marco del presente legajo, contra la resolución de fecha 23/11/2022, por la cual esta Sala “A” integrada unipersonalmente por el suscripto, confirmó la resolución mediante la cual el juez titular del Juzgado N° 6 del fuero no hizo lugar a la atribución de competencia por inhibición propiciada por el juez titular del Juzgado N° 5 del fuero (confr.

CPE 686/2020/2/CA1, res. del 23/11/2022, Reg. Interno N° 574/22, de esta Sala “A”).

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, desde un análisis circunscripto a las normas del C.P.P.N., corresponde recordar que este Tribunal, por pronunciamientos anteriores, ha establecido “[q]ue el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación establece que la resolución del Tribunal que entiende en el incidente de recusación se dicta sin recurso alguno” y que “…como regla general, por el art. 61 del C.P.P.N. se establece, expresamente, que contra la resolución del tribunal competente con respecto a un planteo de recusación no resulta admisible recurso alguno…” (confr. CFP

    10389/2013/94/1, res. del 21/02/18, Reg. Interno N° 52/18; CPE

    1056/2016/3, res. del 12/11/2019, Reg. Interno N° 761/19 de esta Sala “A” y Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    CPE 524/2018/1, res. del 22/11/19. R.. Interno N° 941/19 de la Sala “B” de esta Cámara, respectivamente).

    Por lo tanto, se advierte liminarmente la improcedencia del recurso interpuesto.

  2. ) Que, asimismo, por el C.P.P.N. se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).

  3. ) Que, en este caso, la decisión cuestionada tampoco reviste el carácter de sentencia definitiva o decisión equiparable a ésta (confr. CPE

    315/2020/2/CA2, res. del 16/07/21, Reg. Interno N° 352/21 de esta Sala “A”).

  4. ) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido: “…la resolución atacada por la que se desestima el planteo de recusación de los miembros de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, no es de aquéllas que el artículo 457 del Código Procesal Penal equipara a definitiva, pues no pone fin a la acción, o a la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la extinción,

    conmutación o suspensión de la pena […] En el mismo sentido tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones que rechazan un planteo de recusación no reviste[n] el carácter de sentencia definitiva a los efectos de la vía extraordinaria (Fallos C.S.J.N.: 297:70;

    302:221 [302]:346; 305:1753; 310:1038; 311:565; 257:132)…” (C.F.C.P.,

    Sala III, causa N° 3394, “RATTI, F.L. s/ recurso de queja”, Reg.

    N° 323/01, rta. el 24/05/01).

  5. ) Que, asimismo, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que se hizo referencia por el pronunciamiento de la Cámara Federal de Casación Penal que se transcribió por el considerando que antecede, fue reiterado por el Máximo Tribunal al resolver el día 24 de Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    CPE 686/2020/2

    septiembre de 2020 en la causa N° FMZ 4733/2013/TO1/19/1/RH11,

    caratulada: “M., M.Á.N. y otros s/ incidente de recusación” (los antecedentes del caso en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la sentencia aludida, surgen de los pronunciamientos del tribunal de origen: C.F.C.P., Sala III, causa N° FMZ

    4733/2013/TO1/19/CFC13, “MEGÍAS, M.Á.N. y otros s/recurso de casación”, Reg. N° 1236/18, rta. el 28 de septiembre de 2018, y causa N° FMZ 4733/2013/TO1/19/CFC13, “MEGÍAS, M.Á.N. y otros s/ recurso extraordinario”, Reg. N° 1585/18, rta. el 27 de noviembre de 2018).

  6. ) Que, por otra parte, con relación a la arbitrariedad invocada en sustento de las impugnaciones en examen, este Tribunal ha establecido:

    …el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos: 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295:618;

    302:1.564; 306:94; 306:262 y 391; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…

    (confr. CPE 315/2020/2/CA2, res. del 16/07/2021, Reg. Interno N° 352/21; CPE 529/2016(-C)/122, res. del 29/06/2022, Reg. Interno N° 284/22; CPE 529/2016(-C)/118, res. del 29/06/2022, Reg. Interno N° 285/22 de esta Sala “A”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. CPE 315/2020/2/CA2, res.

    del 16/07/2021, Reg. Interno N° 352/21; CPE 631/2016/6/89, res. del 23/02/22, Reg. Interno N° 70/22 de esta Sala “A”).

  7. ) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal,

    prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confr. Fallos: 310:2122 y C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, H.M.s.ón ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).

    En el caso, en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente, en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762;

    entre otros), la vía impugnativa intentada tampoco podría ser habilitada en cuanto a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad.

  8. ) Que en relación al agravio invocado por la defensa de G. A.

    1. en cuanto a que este Tribunal omitió resolver el planteo de recusación oportunamente interpuesto, entiendo que no le asiste razón.

    En ese sentido, el artículo 61 del C.P.P.N. prevé que “[s]i el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57”. Asimismo, el artículo 57 dispone que “[e]l juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite” (el resaltado corresponde a la presente).

    En el caso, elevado que fue el expediente a esta Sala “A”, se confirió el trámite establecido por las normas legales citadas precedentemente y este tribunal, integrado unipersonalmente por el suscripto, dispuso confirmar la resolución del Dr. M.I.A., por la que no se hizo lugar a la inhibición efectuada por el Dr.

    D.A.A., oportunidad en la cual se expresó que la actuación jurisdiccional del Dr. AMARANTE, no significó un adelantamiento de opinión respecto al hecho investigado en el marco del expediente principal –CPE 686/2020- al cual corresponde este legajo, es Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

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    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    CPE 686/2020/2

    decir que no se configuró el invocado temor de parcialidad por prejuzgamiento.

    En atención a lo señalado, el suscripto procedió conforme lo previsto por los artículos 61 y 57 del C.P.P.N. para los casos como el presente en que el juez recusado acepta inhibirse en el expediente, por lo tanto, el agravio del apelante en ese sentido no tiene fundamento en tanto pretende que se aplique al caso un supuesto distinto al previsto por las normas legales citadas.

    Por otra parte, en relación al agravio invocado por el abogado defensor de G. A. C., en cuanto a que el derecho de defensa en juicio de su imputado fue menoscabado en razón de no haberse celebrado la audiencia establecida por el artículo 61 del C.P.P.N., entiendo que tampoco le asiste razón. En efecto, y tal como se señaló “ut supra”, el citado artículo 57 del C.P.P.N. establece que el “[e]l tribunal resolverá la incidencia sin trámite”.

    La audiencia que el recurrente sostiene no haberse celebrado se encuentra prevista para los casos en donde el juez recusado no acepta inhibirse, lo cual, se repite, no es el supuesto que se analiza en estos actuados.

  9. ) Que, finalmente, se verifica una circunstancia determinante que, aún en el caso hipotético de prescindirse de todo lo expresado por los considerandos que anteceden, torna también formalmente improcedente el recurso de casación deducido en el caso, la cual se vincula, como ha establecido este Tribunal por numerosos pronunciamientos anteriores,...

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