Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Diciembre de 2022, expediente FRE 093001169/2009/TO01/44/2/CFC021

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRE 93001169/2009/TO1/44/2/CFC21

REGISTRO N° 1671/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. -como P.- y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRE

93001169/2009/TO1/44/2/CFC21, caratulada “MARÍN,

J. s/ incidente de prisión domiciliaria” de la que RESULTA:

  1. Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia,

    Provincia del Chaco, con fecha 11 de agosto de 2022

    resolvió “INCORPORAR a J.M. […] al régimen de la prisión domiciliaria, en los términos de los artículos 32, inciso d) de la Ley Nº 24.660 y 10,

    inciso d) del Código Penal”.

  2. Que contra esa decisión, en representación del Ministerio Público Fiscal,

    interpusieron recurso de casación los doctores D.J.V. y H.F.R.. El a quo concedió la vía recursiva el 26 de agosto de 2022.

  3. Que luego de postular la admisibilidad formal del remedio y reseñar los antecedentes del caso, las recurrentes se agraviaron en primer término por considerar que la resolución cuestionada se apartó sin fundamento de la normativa Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    vigente al incorporar a M. al régimen de prisión domiciliaria, por el sólo hecho de tener más de 70

    años. En este sentido, señalaron que la decisión contradice precedentes del propio tribunal y consolidada jurisprudencia de esta Alzada.

    En segundo lugar, los fiscales indicaron que la resolución del a quo “hace referencia elípticamente a las condiciones de detención de José

    Marín” sin explicitar cuáles serían ellas, ni identificar los informes que darían cuenta de que tales condiciones perjudican la salud del condenado.

    Por lo demás, señalaron que lo resuelto por el juez de ejecución no tuvo en cuenta la posibilidad de que M. entorpezca la activa búsqueda de víctimas de desaparición forzada en el Centro Clandestino de Detención “Brigada de Investigaciones”, ni la conmoción social que puede generar el regreso a la comunidad de una persona condenada por graves violaciones a los derechos humanos. En la misma dirección, consideraron que no se dio adecuado tratamiento a la opinión de las víctimas, en infracción a las previsiones de la ley 27.372.

    En definitiva, peticionaron que se haga lugar al recurso y se revoque la prisión domiciliaria otorgada a J.M., ordenándose la continuidad del cumplimiento de su condena en la Unidad Penal n° 7 del Servicio Penitenciario Federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de sus arts.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    454 y 455, tanto el Ministerio Público Fiscal, como la Defensa Pública que asiste de oficio a José

    Marín, presentaron las breves notas que lucen agregadas al expediente.

  5. Superada aquella etapa y practicado el sorteo de estilo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas, de acuerdo con el siguiente orden de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión del juez de ejecución que resolvió incorporar a José

    Marín al régimen de la prisión domiciliaria. La vía intentada resulta formalmente admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 491 del C.P.P.N., y de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re CSJ 296/2012

    48-O/CS1 “O.R., del 27 de agosto de 2013

    y, más recientemente, en “Colotti (Fallos: 343:951).

  7. En lo que respecta a los motivos de agravio expresados en el recurso de casación, debe señalarse en primer lugar que el otorgamiento de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, he señalado con anterioridad que por propia disposición legal (artículos 10 del C.P. y 32 y 33 de la ley 24.660) la comprobación de que concurre algunas de las causales de procedencia para la prisión domiciliaria no habilita directamente su concesión, sino sólo –tal y como resulta evidente en virtud del uso de la voz “podrá”– la determinación que debe efectuar el juzgador, evaluando las circunstancias particulares del caso, para en definitiva admitir o rechazar la solicitud de acuerdo con el análisis concreto de los elementos que informan el trámite de la causa.

    En otras palabras, la ley establece que,

    recién cumplida alguna de las hipótesis que la normativa prevé, el juez competente “…podrá…”

    disponer el cumplimiento de la detención ordenada en un domicilio. De ello se sigue, en definitiva, que ciertamente corresponderá rechazarla si median circunstancias justificantes que así lo indiquen, de acuerdo con un examen de razonabilidad que debe efectuarse sobre la base de las circunstancias del caso concreto (cf. causas FTU

    7782/2015/TO1/23/1/CFC3 “., P.C. s/recurso de casación, rta. 12/07/16, reg. nº

    896/16.4; y FMP 53030615/2004/114/19/CFC81 “Padilla,

    A.S. s/ recurso de casación, rta.

    29/12/16 reg. nº 1744/16.4; entre otras).

    Es que, según llevo dicho, ni la concesión ni el rechazo de un pedido de prisión domiciliaria pueden resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que deben Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    estar precedidas de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cf. mi voto en la causa CFP

    14216/2003/552/CFC404–CFC331, “G., R.O. s/recurso de casación”, reg. 822/17, rta.

    29/6/17, entre otras).

    En este contexto, advierto que la resolución que viene a estudio se apartó sin fundamentos válidos de la ley vigente, y de la interpretación que de la normativa relevante sobre la materia ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido (cf. art. 123 del C.P.P.N., contrario sensu), por lo que corresponderá

    anularlo.

    En este orden de ideas, se advierte que la decisión cuestionada fue emitida sin haber sido precedida por el ineludible informe médico a cuyas resultas están sujetas las resoluciones de esta clase. En efecto, al decidir como lo hizo, el a quo se apartó de la inveterada doctrina establecida en sucesivos precedentes de la Corte Suprema. En primer lugar, de cuanto fuera decidido en Fallos: 339:542

    (“B.”), oportunidad en la que la Corte precisó

    que resulta descalificable el pronunciamiento que otorga la prisión domiciliaria “…sin darle intervención al Cuerpo Médico Forense para que sus integrantes interv[engan] en calidad de peritos de oficio para dictaminar sobre el estado actual de salud del [causante]” (considerando 8º).

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Esa omisión de por sí descalifica al sub examine como acto jurisdiccional válido y exige su anulación en los términos del art. 123 del C.P.P.N.

    Sin embargo, a efectos de evitar ulteriores apartamientos a la normativa vigente que dilaten más el trámite de una definición sobre el objeto de esta incidencia –esto es, si en definitiva corresponde o no que se incorpore a J.M. al régimen de prisión domiciliaria– he de señalar también que la resolución puesta en crisis soslayó a su vez lo resuelto in re “A.” (Fallos: 342:1057), en cuyo marco, y con remisión a los fundamentos del dictamen de la Procuración General de la Nación, el Máximo Tribunal concluyó que, en observancia del celoso deber de cuidado con el que los magistrados deben evaluar casos en los que se investigan graves violaciones a los derechos humanos, el arresto domiciliario no puede ser concedido sin la debida constatación de que la autoridad penitenciaria carece de los medios para garantizar la adecuada atención médica y el cuidado de la salud del solicitante.

    Por lo demás, el sub examine también se ha apartado de los lineamientos establecidos in re “C.” (Fallos: 343:951), en la que el máximo tribunal de la Nación determinó que es descalificable la resolución que concede la detención domiciliaria a un condenado por delitos de lesa humanidad prescindiendo –como ocurre en este caso- “...del análisis del riesgo procesal de fuga,

    en tanto pesa sobre los magistrados...

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