Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Noviembre de 2022, expediente FCT 000162/2018/2/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 162/2018/2/CA2

Corrientes, tres de noviembre del dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de falta de acción en autos:

R., S.A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT

162/2018/2/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal

Nº 1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa particular del imputado Samuel Arnaldo

    Rovira, contra el auto Nº 849 de fecha 29 de junio del 2022, mediante el cual el

    juez a quo resolvió no hacer lugar al planteo de falta de acción articulado en favor

    del nombrado.

    Para así decidir, el juzgador sostuvo que, en el caso, no se advierte que

    el planteo formulado se encuentre motivado en ninguno de los supuestos

    excepcionales previstos en el art. 339 del CPPN. Asimismo, que tampoco se

    vislumbra algún aspecto de la legislación de fondo que impida el presente

    proceso, siendo la excepción de falta de acción un remedio de carácter

    excepcional ante la existencia de un obstáculo provisorio que impida la

    continuación del proceso, o uno definitivo que termine con él.

    Agregó que no surgen de las constancias de la causa, que la Policía de

    Corrientes se haya extralimitado en sus funciones al llevar a cabo el

    procedimiento que culminó con el secuestro en la vía pública de 36,4 g. de

    marihuana, toda vez que actuó en cumplimiento del art. 230 bis del CPPN.

    Resaltó que en nada influye el hecho de que el mentado procedimiento

    no haya sido relatado en el acta prevencional por parte de la misma unidad que lo

    llevó a cabo, habiendo justificado el personal de la prevención que, en el

    momento del operativo, no se contaban con los elementos necesarios para labrar

    las actuaciones.

    Con base en ello, concluyó que la acción fue promovida legalmente,

    debiendo, por tanto, rechazarse el planteo formulado.

  2. Ante ello, la recurrente manifestó que el auto impugnado debería ser

    revocado, haciéndose lugar al planteo de falta de acción por inexistencia de delito.

    Para ello, declaró que estos obrados se iniciaron en razón de que el

    personal policial demoró sin razón a cuatro personas en la vía pública, intentando

    robar el dinero que uno de ellos (R.) llevada consigo, todo lo que –según

    relató terminó en una golpiza contra el mismo y su posterior implicación en una

    causa penal por infracción a la ley 23.737, al decirse que el nombrado tenía en su

    poder sustancia estupefaciente.

    Fecha de firma: 03/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostuvo que, a la fecha, ni el agente fiscal ni el juzgador, pueden indicar

    quiénes son los funcionarios policiales que habrían requisado a R. y agregó

    que, por el contrario, sí tienen conocimiento de los delitos cometidos contra la

    humanidad de su asistido, sin perjuicio de lo cual, siguen sin realizarse las

    investigaciones correspondientes.

    Agregó que el juez a quo siquiera pudo probar que la supuesta requisa se

    haya efectivamente realizado, ya que según señaló no existe ningún testigo que

    pudiese dar fe de tal procedimiento. Con base en ello, expresó que la decisión del

    juzgador carece de motivación, derivando todo lo actuado en una manifiesta

    arbitrariedad y en un encubrimiento de los delitos cometidos por los funcionarios

    policiales...

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