Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Agosto de 2022, expediente FRO 022975/2022/2/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 22975/2022/2/CA2

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

el expediente nro FRO 22975/2022/2/CA2 caratulado: “Nazra,

M.S. s/ excarcelación p/ Infracción Ley 23.737

(Ppal. A., originario del Juzgado Federal Nº3, Secretaría “A” de esta ciudad, del que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante, Dr.

C.A.Z. (fs. 10/13) contra la resolución de fecha 01 de julio de 2022 obrante a fs. 9, que denegó el pedido de morigeración de la prisión preventiva a favor de M.S.N., (la mencionada foliatura es la que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100).

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 15), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 16),

se puso en conocimiento de las partes, la intervención del Dr. J.G.T., oportunidad en que presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se pueden visualizar a través del sistema de Gestión,

quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 17).

El Dr. J.G.T. dijo:

La defensa al apelar sostuvo que el juez habría rechazado las medidas peticionadas con meras referencias dogmáticas e imprecisas, toda vez que, a su entender, habría fundado su negativa en la amenaza de pena que tiene el tipo penal del hecho endilgado y la gravedad del delito, que registra otras causas penales en trámite y que la investigación se encontraría en una etapa inicial con medidas de prueba pendientes de producción. Al respecto indicó que se debe considerar que la pena prevista, sería sólo un elemento más a la hora de analizar la situación del encartado, sin que Fecha de firma: 30/08/2022

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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ello constituya una presunción en su contra, toda vez que aquél conserva el estado de inocencia frente al delito que se le imputó.

Asimismo señaló que según el informe ambiental su defendido se encuentra desocupado, sin embargo éste se desempeñaba como chofer de un remise sin registrar y la informalidad laboral que caracteriza los trabajos precarios, no podría ser desconocida por el juez al momento de decidir no tomarla en cuenta al momento de definir si posee suficiente arraigo. el hecho de contar con otros procesos penales en trámite, no representan antecedentes que computar, ya que no habría una sentencia condenatoria y esta visión sobre la peligrosidad, basada en la presunta comisión de un hecho anterior, en su criterio, constituiría una flagrante violación al principio de culpabilidad y a los artículos 18 y 19 de la C.N.

En cuanto a que la investigación se encuentra en una etapa inicial dijo que la prueba obtenida ya se encontraba en poder del Estado, debidamente cautelada y resguardada, restando sólo la pericia, por lo que no vislumbraba, en lo más mínimo, riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación ni frustración de la medidas por parte de su asistido. Además que el magistrado no habría mencionado cuáles eran las medidas de investigación que restaban producirse y los motivos que lo llevaron a decidir de la manera en que lo hizo.

Finalmente, expresó que el a quo habría omitido considerar las condiciones personales de su pupilo como el arraigo representado por un domicilio fijo en calle 16 Nº 675 de la ciudad de Colón, provincia de Buenos Aires,

contar con familia (pareja y dos hijos mayores de edad), una situación económica que aunque no fuera registrada (remisero)

Fecha de firma: 30/08/2022

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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le permitió obtener recursos para su subsistencia y la de su familia.

Solicitó, que se revoque la resolución recurrida, disponiéndose la libertad de su defendido, con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en los incisos “a” a “i” o bien el arresto domiciliario (inciso “j” del artículo 210 del C.P.P.F.).

Formuló reserva de acudir a la Cámara Federal de Casación Penal, recurso extraordinario federal (artículo 14 de la ley 48) y ante organismos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 22).

En oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 454 del C.P.P.N. el Fiscal General expresó que ninguno de los agravios de la apelación resultarían hábiles para conmover lo decidido, toda vez que el magistrado habría desarrollado su motivación y ésta encuentra asidero en las constancias de autos, resulta razonable, actual, conforme a derecho y habría evidenciado claramente la existencia de concretas pautas de peligrosidad procesal. Consideró que la prisión preventiva prevista en el artículo 210, inc. k, del CPPF es la medida de coerción que se ajusta al caso de Nazra,

dada la existencia de diversas pautas de peligrosidad procesal (arts. 316, 317 -a contrario sensu- y 319 del CPPN;

y 221, 222 y 210 del CPPF). Solicitó que se confirme la resolución recurrida (fs. 18/24).

Por su parte, la defensa entendió que el recurso de apelación se encontraba suficientemente fundado por lo que se remitió a aquél y mantuvo las reservas de recursos (fs. 17).

Y considerando que:

  1. - Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    FRO 22975/2022/2/CA2

    Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional – en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80,

    210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso se impone aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal que establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de...

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