Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Julio de 2022, expediente FCB 006382/2021/2/CA002

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 6382/2021/2/CA2

doba, 5 de julio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE

EXCARCELACION de MARIN, V.H. por INFRACCIÓN ART.

145 BIS – CONFORME LEY 26.842”, venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 21.4.2022 por el Defensor Público Coadyuvante doctor J.M.B., en representación del imputado V.H.M., en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 2, con fecha 20.4.2022 que dispuso: “...RESUELVO:

  1. DENEGAR el beneficio de excarcelación, a J.D.C., ya filiado en autos, de conformidad a lo prescripto por los arts. 317 inc. 1° en función del 316, segundo párr.. 2°

    supuesto –a contrario sensu- y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 210 inc. k y 221 y 222 del C.P.P.F.Ley 27.063 con la actualización de la Ley 27.482.

  2. PROTOCOLICESE y NOTIFIQUESE”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Se presenta a esta Sala la cuestión de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante, doctor J.M.B., en representación del imputado V.H.M., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, con fecha 20.4.2022, cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta.

    El Inferior, luego de realizar un estudio de las constancias obrantes en autos y las particularidades del caso, coincide con el señor F.F. en cuanto corresponde denegar el beneficio de excarcelación solicitado a favor de V.H.M. teniendo en cuenta que a la fecha no se ha incorporado ninguna nueva Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36477301#331928948#20220705121327775

    prueba o circunstancia que haya modificado el criterio sustentado al momento de resolver la situación procesal del imputado M. con fecha 29.12.2021, por lo que se remite a los argumentos expuestos en la resolución de procesamiento donde se dicta la prisión preventiva del imputado. (fs. 11/27).

  4. En contra de lo dispuesto, el Defensor Público Oficial interpuso recurso de apelación.

    Se agravia porque la resolución no cumple con lo establecido en el art. 123 del CPPN, y no respeta la normativa actual en materia de medidas de coerción personal, afectando no sólo el principio de legalidad,

    sino el debido proceso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión adoptada.

    Expresa que la resolución es arbitraria pues rechaza la aplicación de las medidas alternativas menos gravosas contenidas en el art. 210 inc. “j” del CPPN y tampoco se hace lugar al pedido del beneficio de la domiciliaria solicitada. Hace reserva del Caso Federal.

    (fs. 42/yvta.)

    Ante esta Alzada, la señora Defensora Pública Oficial, Dra. M.C., informó en tiempo y forma en los términos del artículo 454 del CPPN, a cuyos argumentos se remite por cuestiones de brevedad (fs. (fs.

    49/56).

  5. Encontrándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, se sigue el orden de votación que surge del certificado actuarial obrante a fs. 57. La presente resolución, es emitida por los señores Jueces que la suscriben, en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36477301#331928948#20220705121327775

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 6382/2021/2/CA2

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T.,

    dijo:

  6. Consideración particular sobre el recurso A. en primer lugar el agravio relacionado a que la resolución impugnada carece de fundamentación (conf. art. 123 del CPPN). R. al respecto que el art. 123 del CPPN textualmente prescribe: “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad...”.

    De tal modo, la motivación constituye un elemento esencial para arribar a un pronunciamiento válido. Significa que las decisiones que se adopten deben estar precedidas de un análisis de hecho y de derecho que conduzca indefectiblemente a tales conclusiones, sin desviaciones lógicas, ni razonamientos arbitrarios.

    Además, el razonamiento que realiza el juez para arribar a determinada decisión, debe estar plasmado de forma clara y precisa en la propia resolución, de modo tal que pueda corroborarse que dicha decisión se adecua y deriva de la valoración realizada por el juzgador.

    Ciertamente que el requisito de motivación halla fundamento en el control de logicidad que, eventualmente,

    hubiera que efectuarse sobre aquélla. Este deber (de motivación) se cumple cuando se expresan las cuestiones conducentes a concluir un caso concreto de un modo determinado o, en otras palabras, el deber se satisface ya cuando se consignan las causas que determinan el decisorio, ya cuando se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución.

    Si, por el contrario, una decisión no encuentra sustento en el análisis efectuado por el Magistrado o se aparta de la línea de razonamiento expuesta por el mismo,

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36477301#331928948#20220705121327775

    dicha decisión se encuentra inmotivada y como tal será

    arbitraria.

    Dado este marco teórico, advierto que el fallo impugnado ha sido estructurado conforme los parámetros mencionados, en tanto de su lectura es posible conocer con claridad las razones esbozadas por el sentenciante para arribar a las conclusiones indicadas en el mismo. Se observa la indicación de la identidad del imputado, las circunstancias que rodean al prevenido en cuanto al pedido de excarcelación y/o prisión domiciliaria.

  7. Corresponde a continuación analizar el caso concreto, a fin de determinar la procedencia o no del pedido de excarcelación y prisión domiciliaria solicitado por la defensa a favor de V.H.M..

    1. D.M. normativo de la Excarcelación En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI, R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007,

      en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA,

      A.” —L° 270 F° 85—; “PIETROBÓN, Abel” -L° 272 F°

      8-).

      De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

      Fecha de firma: 05/07/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36477301#331928948#20220705121327775

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

      FCB 6382/2021/2/CA2

      Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada,

      cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá

      eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá

      condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139,

      139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

      Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –

      en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho,

      la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

      fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.-

      El cuadro normativo se completa, pues, con la disposición legal del artículo 26 del Código Penal que,

      en el marco del Título III y bajo la designación Fecha de firma: 05/07/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #36477301#331928948#20220705121327775

      Condenación condicional

      , prescribe que “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad...”.

      Hay que mencionar que, a su vez, el Informe Anual Nº 1995 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plantea al principio de inocencia como presunción que juega a favor del acusado de un delito,

      según la cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal en sentencia firme. De este modo, para establecer la responsabilidad penal del imputado, el Estado debe probar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR